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Habeas Data

Habeas Data 01908-2022-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a informaciónPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-Cita 1 fallos
Expediente
01908-2022-PHD/TC
Sentencia
26/2023
Tipo
Habeas Data
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-02-23
Edición
3477
Demandante
Doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Firmado por: Editora Peru Fecha: 23/02/2023 03:43

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Segunda. Sentencia 26/2023

EXP. Nº 01908-2022-PHD/TC

AREQUIPA GLORIA OFELIA MACEDO AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre contra la resolución de fojas 113, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 19 de agosto de 2021 [cfr. fojas 12], doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre interpuso demanda de habeas data contra el presidente y los integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [Sunarp], a fi n de que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, “se ordene restituir la Resolución Nº 1239-2021-SUNARP-R, de fecha 05/AGOSTO/2021 que deniega la NULIDAD de la Resolución N° 2632020-SUNARP-TR-A del 26/6/2020” [sic]. Y, como consecuencia de ello, que se le expida el CERTIFICADO NEGATIVO DE SUCESIÓN INTESTADA de la persona que en vida fue ALICIA AGUIRRE AGUIRRE” [sic], porque en tales resoluciones se ha incurrido en fraude. Contestación de la demanda Con fecha 1 de octubre de 2021 [cfr. fojas 64], el procurador público de la Sunarp [i] se apersona, [ii] deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia — porque la presente causa debe ser dilucidada en el marco de un proceso contencioso-administrativo—, y, [iii] contesta la demanda —pues, en su opinión, se pretende impugnar resoluciones administrativas—. Auto de primera instancia o grado Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 73], de fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Constitucional de Arequipa estimó aquella excepción, pues, a su criterio, lo que se está objetado es un acto administrativo, por lo que la litis debería ser canalizada en el marco de un proceso contencioso- administrativo. Auto de segunda instancia o grado Mediante Resolución 13 [cfr. 113], de fecha 10 de marzo de 2022, confi rmó la apelada, basándose en ese mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la parte demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, “se ordene restituir la Resolución Nº 1239-2021-SUNARP-R, de fecha 05/AGOSTO/2021 que deniega la NULIDAD de la Resolución N° 2632020-SUNARP-TR-A del 26/6/2020” [sic]. Y, como consecuencia de ello, que se le expida el CERTIFICADO NEGATIVO DE SUCESIÓN INTESTADA de la persona que en vida fue ALICIA AGUIRRE AGUIRRE” [sic], porque en tales resoluciones se ha incurrido en fraude. 2. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública tiene una doble dimensión ya que, por un lado, “se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas” [cfr. Fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 01797-2002-HD/TC], por otro lado, “tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática” [cfr. Fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente 01797-2002-HD/TC]. 3. Atendiendo a esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo argumentado no se subsume en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, pues, en vez de requerir la entrega de algún documento que califi que como información pública, la demandante se ha limitado a impugnar el sentido de lo fi nalmente decidido en el procedimiento registral subyacente, lo que, desde luego, no califi ca como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección de ese derecho fundamental. 4. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que resulta de aplicación la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque lo aducido no compromete, en lo más mínimo, el ámbito normativo del derecho fundamental de acceso a la información pública. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Firmado por: Editora Peru Fecha: 23/02/2023 03:43

Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2150030-29

Fallos citados

01797-2002-HD/TC

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