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Amparo

Amparo 03461-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: GUTÍERREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
03461-2021-PA/TC
Sentencia
387/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-02-08
Edición
3467
Demandante
Don Nissim Salvador Bello Correa contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de asociación. 2. ORDENAR a la asociación demandada que reponga al recurrente en su condición de asociado en un plazo de dos (02) días de notifi cada la presente sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

PLENO. SENTENCIA 387/2022

EXP. Nº 03461-2021-PA/TC

LIMA NISSIM SALVADOR BELLO CORREA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de asociación. 2. ORDENAR a la asociación demandada que reponga al recurrente en su condición de asociado en un plazo de dos (02) días de notifi cada la presente sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente

al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nissim Salvador Bello Correa contra la Resolución 8, de 14 de setiembre de 2021, de fojas 147, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2020, don Nissim Salvador Bello Correa interpone demanda de amparo contra la Asociación Country Club El Bosque —representada por su presidente, don Rodolfo Miguel Diego García Otoya, y su gerente general, don Fernando Ernesto Fonseca Dañino [cfr. fojas 71]-. Solicita que se le restituya sus derechos inherentes a la condición de asociado, a él y a su familia, así como su derecho a la propiedad. Alega que la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la asociación y a la propiedad, se produjo como consecuencia del procedimiento administrativo de pérdida de condición de asociado —por no haber pagado tres mensualidades—, el cual fue realizado de forma irregular, fraudulenta, arbitraria y fáctica, toda vez que dicho acto no se encuentra materializado en ningún documento. Manifi esta que con fecha 17 de setiembre de 2018, al apersonarse al club El Bosque, sede Surco, el vigilante le indicó que su clave de socio N° 3017 le pertenecía a otra persona, por lo que al día siguiente se apersonó a su asociación en la sede de San Borja, en donde, de forma similar, le informaron que había sido separado de la asociación, sin darle mayores razones. Por tal motivo, se comunicó con la secretaria de directorio a fi n de solicitarle una reunión con el gerente general, empero, recibió una respuesta negativa. Agrega que no pagó las mensualidades respectivas debido a que la asociación condicionó dicho pago al previo abono de una multa impuesta por no votar en las elecciones internas de 2017, pese a que presentó una solicitud de exoneración de multa, dado que su inasistencia se debió a un problema de salud. Mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2020 [cfr. fojas 96], el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que el presente proceso carece de etapa probatoria, la misma que resulta necesaria para dilucidar la controversia. A su turno, la Sala superior competente, mediante Resolución 8 [cfr. fojas 147], de fecha 14 de setiembre de 2021, confi rmó la resolución apelada, aduciendo que el recurrente cuenta con el proceso ordinario civil para la defensa de sus derechos. Por resolución de fecha 28 de febrero de 2022, el Tribunal Constitucional admitió en esta sede la demanda y concedió 10 días hábiles a la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2022 presentado al Tribunal Constitucional, la Asociación Country Club El Bosque contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Arguye que existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, como lo es el proceso abreviado civil de impugnación judicial de acuerdos, para dilucidar la controversia; máxime si no existe ningún derecho fundamental en riesgo inminente de irreparabilidad o que requiera una tutela urgente. Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/02/2023 03:59

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas 1. Este Colegiado advierte que tanto el recurrente como el a quo y el ad quem han entendido erróneamente que la demanda puede ser canalizada a través del proceso abreviado civil de impugnación de acuerdos. Sin embargo, ello no es factible debido a que la separación del actor no ha sido adoptada por la asamblea general, pues, según el recurrente, es una actuación fáctica o de hecho, sin acuerdo previo. 2. Por tanto, la presente controversia debe analizarse a través de esta vía, al no cumplirse de manera copulativa los elementos precisados en el fundamento 15 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC, pues frente a actos materiales de afectación de derechos fundamentales no contenidos en decisiones escritas, el proceso de amparo se constituye en la vía idónea para su revisión. Delimitación del asunto litigioso 3. En la presente causa, el recurrente solicita que se le restituya sus derechos inherentes a la condición de asociado, a él y a su familia, así como su derecho a la propiedad, que fueron vulnerados por los efectos del procedimiento administrativo de pérdida de condición de asociado, que se habría realizado de modo irregular, fraudulento, arbitrario y fáctico.

Análisis de la controversia

4. En el presente caso, el demandante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la asociación y a la propiedad, como consecuencia del procedimiento administrativo de pérdida de condición de asociado —por no haber pagado tres mensualidades— al que fue sometido, y que fue realizado de forma automática, irregular, fraudulenta, arbitraria y fáctica, toda vez que no se encuentra materializada en un ningún documento. 5. En la contestación de la demanda (cfr. cuadernillo del Tribunal Constitucional), la parte demandada manifi esta que el recurrente fue separado de la institución de manera automática, en virtud a los literales b) y h) del artículo 22 del estatuto. Asimismo, la demandada –a través de su gerente general– comunicó al demandante que en ninguna parte de su estatuto se establece un requerimiento o procedimiento previo para efectivizar la causal de pérdida de condición de asociado por no pagar tres cotizaciones mensuales (cfr. fojas 33). 6. En virtud de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Constitucional analizará si el procedimiento de pérdida automática de condición de asociado al que fue sometido el actor, y aceptado por la demandada, vulnera los derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, en específi co el derecho de defensa, del recurrente. 7. Cabe precisar que, en la medida que en ninguna parte del estatuto de la demandada se establece un requerimiento o procedimiento previo para efectivizar la causal de pérdida de condición de asociado por no pagar tres cotizaciones mensuales, no se analizará la razonabilidad de alguna regla estatutaria. 8. Pues bien, el contenido del derecho a la libertad de asociación comprende: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fi nes propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización; y d) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece”. (Cfr. Sentencia 06863-2006- PA/TC, fundamento 2). 9. Asimismo, cabe recordar que el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, toda vez que el debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que, en el ejercicio de sus potestades, limite o restrinja derechos fundamentales. 10. De modo que el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones o las que tengan dicha naturaleza) se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental. Deben, pues, incorporar estas garantías a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido. (Cfr. Sentencia 00264-2015-PA/TC, fundamento 6). 11. En la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés y que su observancia y respeto es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia y su ejercicio presupone que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que correspondan. 12. En relación con el derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, este Tribunal ha precisado que implica una garantía a no ser dejado en estado de indefensión y se ve vulnerado cuando cualquiera de las partes, dentro de un proceso o procedimiento, resulta impedida por concretos actos de los órganos que administran justicia de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. En ese sentido, debe existir procedimiento que permita a los asociados defenderse, máxime cuando pueden ser susceptibles de separación. (Cfr. Sentencia 00234-2013-PA/TC, fundamento 10). 13. En el presente caso, don Nissim Salvador Bello Correa, como titular de los derechos a la libertad de asociación, debido proceso y de defensa, tiene la facultad de exigir que la decisión de excluirlo de la asociación a la que pertenece se realice previo procedimiento administrativo disciplinario. En efecto, el recurrente tiene derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado lo aparten de la asociación a la que pertenece. Así, tales medidas no deben dejarlo en estado de indefensión dentro del proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendido ante la asociación de la cual es parte. 14. En el presente caso, de los argumentos esgrimidos por ambas partes, se observa que la emplazada no cursó al recurrente documento alguno en el que, de forma motivada, exponga los cargos imputados y la sanción de pérdida de condición de asociado, siendo incluso que la emplazada, al momento de contestar la demanda, ha referido que el recurrente fue separado de la institución de manera automática, en virtud a los literales b) y h) del artículo 22 del Estatuto. 15. En tal sentido, este Tribunal constata que el acto cuestionado, constituido por la pérdida automática de la condición de asociado del actor, constituye una injerencia en grado alto en el ámbito de los derechos a la libertad de asociación, debido proceso y de defensa prima facie garantizados, pues su separación automática de la asociación no permitió que se le siguiera un previo procedimiento, dejándolo en estado de indefensión. 16. Ahora bien, corresponde analizar si la intervención alta o elevada en los derechos a la libertad de asociación y de defensa del actor es legítima o se encuentra constitucionalmente justifi cada. Para ello, a continuación, este Tribunal Constitucional analizará si el procedimiento de pérdida automática de condición de asociado al que fue sometido el actor interviene arbitrariamente, o no, en el ámbito iusfundamental de sus derechos a la libertad de asociación, debido proceso y de defensa, recurriendo para ello al test

de proporcionalidad, método que viene siendo utilizado en la jurisprudencia para determinar la razonabilidad de la intervención de los derechos fundamentales. Este examen se encuentra compuesto por tres pasos: el test de idoneidad, el test de necesidad y el test de proporcionalidad en sentido estricto. 17. Respecto del examen de idoneidad, se observa que el procedimiento administrativo de pérdida automática de condición de asociado al que fue sometido el actor, tendría como objeto garantizar la facultad de autoorganización de la asociación demandada, ya que la decisión de expulsar al actor de su condición de asociado se estaría ejerciendo como parte de su posibilidad de autoorganizarse y establecer, de manera automática, la separación de un miembro que no cumpla con abonar tres cuotas mensuales. 18. Sin embargo, el derecho a la libertad de asociación también garantiza el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación, y en conexión con el derecho al debido proceso y, específi camente, con el derecho de defensa, garantiza que toda decisión de exclusión de la asociación se realice previo procedimiento administrativo disciplinario, que no lo deje en estado de indefensión. 19. En tal sentido, dado que el actor perdió de forma automática su condición de asociado, sin que se le haya seguido un previo procedimiento administrativo disciplinario, se concluye que la exclusión de la condición de socio del actor no tuvo una fi nalidad constitucional, que garantizara el derecho a la libertad de asociación, en conexión con los derechos de defensa y debido proceso. Y es que este Tribunal Constitucional estima que, aunque las causales de pérdida de la condición de asociado estén expresamente detalladas en el estatuto de la demandada, ello no habilita a la emplazada a eludir la obligación de expedir un documento que cumpla con las garantías del debido procedimiento, en donde se indique de forma clara los hechos imputados, la sanción correspondiente, el nombre de la autoridad competente, los medios impugnatorios, los plazos respectivos, por mencionar algunos elementos que permitirían a los asociados ejercer su derecho fundamental a la defensa. 20. Con base en lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que la pérdida automática de la condición de asociado del actor no alcanza la fi nalidad de garantizar el derecho a la libertad de asociación, en conexión con los derechos al debido proceso y de defensa. 21. Expuesto lo anterior, al no haberse superado la fase correspondiente al examen de idoneidad del test de proporcionalidad, este Tribunal Constitucional considera que el proceder de la asociación emplazada es contrario a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de asociación, razón por la cual corresponde declarar fundada la demanda. 22. En ese sentido, la demandada no debe incurrir nuevamente en las mismas conductas vulneradoras de los derechos fundamentales advertidas en el presente caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de asociación. 2. ORDENAR a la asociación demandada que reponga al recurrente en su condición de asociado en un plazo de dos (02) días de notifi cada la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTÍERREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMINGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien también concuerdo con lo resuelto por ellos, juzgo necesario realizar las siguientes precisiones. 1. En primer lugar, considero necesario precisar que no corresponde aplicar la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, desde un análisis objetivo, el proceso de impugnación de acuerdos de asamblea regulado en el artículo 92 del Código Civil no resulta adecuado para dirimir la presente litis, en vista de que actuación denunciada como lesiva es una actuación material —separación automática— que ni siquiera fue adoptada por la asamblea de la asociación emplazada. 2. Y es que, al fi n y al cabo, la lógica tutelar del proceso de amparo exige que la aplicación de dicha causal de improcedencia sea sumamente restrictiva, porque las disposiciones que limitan el derecho fundamental de acceso a la justicia no pueden ser interpretadas de modo extensivo. Es más, incluso en caso de duda sobre la procedencia de la demanda, corresponde optar por emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo informado por el principio de in dubio pro actione recogido en el cuarto párrafo del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En segundo lugar, juzgo conveniente especifi car que, en puridad, en las asociaciones no existen procedimientos administrativos sancionadores, sino procedimientos disciplinarios, en vista de que las asociaciones se encuentran fuera del Derecho administrativo —ya que se encuentran reguladas en el Código Civil—; en ese sentido, no es correcto, desde mi punto de vista, utilizar las expresiones procedimientos administrativos sancionadores o procedimientos administrativos. Se debería utilizar la expresión procedimiento disciplinario. 4. En tercer lugar, y en lo que concierne al análisis de la cuestión litigiosa, observo que la asociación emplazada explícitamente reconoce haber despojado al accionante de su condición de asociado sin que previamente le hubiera iniciado un procedimiento disciplinario, a fi n de que pueda ejercitar su derecho fundamental a la defensa, que, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido procedimiento. 5. Ahora bien, aunque la asociación emplazada sostiene que ha actuado conforme a lo contemplado en los literales “b” y “h” del artículo 22 de su Estatuto; ese alegato omite tomar en cuenta que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los márgenes de libertad de autodeterminación que tienen las asociaciones para autoorganizarse se encuentran predeterminados por la propia Constitución y los derechos fundamentales, que delimitan la frontera de lo constitucionalmente posible y lo constitucionalmente prohibido. 6. Por ello, opino que, independientemente de lo que hubiere sido contemplado en el Estatuto de la asociación emplazada, la separación automática de un asociado que incurre en mora de 3 cuotas menoscaba per se el ámbito normativo del derecho fundamental a la defensa —que es una manifestación adjetiva del derecho fundamental al debido procedimiento—, que, en buena cuenta, proscribe la existencia de situaciones de indefensión material, como las que ha padecido el accionante, quien fue separado sin que previamente se le hubiera iniciado un procedimiento disciplinario. 7. Ahora bien, en la medida en que “el derecho fundamental a la defensa tiene una naturaleza relacional, en vista de que, en los hechos, asegura el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan” [cfr. fundamento 16 del auto emitido en el Expediente 845-2020-PA/TC], considero que también se le ha menoscabado su derecho fundamental a la libertad de asociación, cuyo contenido constitucionalmente protegido garantiza, entre otras cosas, “el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece” [cfr. fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 06863-2006-PA/TC]. S. DOMÍNGUEZ HARO W-2146126-33

Fallos citados

06863-2006-PA/TC

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