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Amparo

Amparo 00168-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00168-2022
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2023-02-01
Edición
3463
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por el Procurador Publico Adjunto del Poder Judicial, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral de Cajamarca, Dr. Percy Guillermo Soriano Bazán, Dr. Luis Sánchez López y Dr. Francisco Martín Quiroz Barrantes, y el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajado de Cajamarca, Dr. Marco Antonio Asmad Corcuera. 2. Además, se pone de conocimiento a las partes procesales, que conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ y en cumplimiento al Ofi cio N° 31-2020-CSJ-CJ-PJ, todas las resoluciones judiciales expedidas por esta Sala Superior serán notifi cadas en sus respectivas casillas electrónicas, SIN EXCEPCIÓN. 3. AVOCÁNDOSE al conocimiento

PROCESO DE AMPARO

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA CIVIL – SEDE CORTE Expediente : 00168-2022-0-0601-JR-LA-01 Secretaria de Sala : Ana María Elizabeth Vásquez Alday Demandados : Jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte de Justicia de Cajamarca y Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte de Justicia de Cajamarca Demandante : Procurador Público Adjunto del Materia : Acción de Amparo AUTO N° 46-2022-S-SEC RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Cajamarca, veintiocho de marzo del año dos mil veintidós. I.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el escrito de demanda, anexos que se adjuntan y ofi cio remitido por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, califi cando el acto postulatorio, se expide la presente resolución. II.- CONSIDERANDOS: PRIMERO: El Procurador Publico Adjunto del Poder Judicial, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, interpone demanda de proceso constitucional de amparo contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral de Cajamarca, Dr. Percy Guillermo Soriano Bazán, Dr. Luis Sánchez López y Dr. Francisco Martín Quiroz Barrantes; asimismo, contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca, Dr. Marco Antonio Asmad Corcuera. Alega esencialmente la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ocurrida en el Expediente Constitucional N° 1040-2012-8-0601-JR-CI-03, pretendiendo se declare la nulidad de la resolución N° 02, de fecha 12 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Laboral Permanente de Cajamarca, así como de la resolución N° 45, de fecha 26 de mayo de 2021, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca. SEGUNDO: Conforme al artículo 6° de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, se tiene: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. La regla prevista y antes descrita –prohibición de rechazo liminar–, debe ser entendida en sentido restringido, únicamente cuando el juzgador albergue alguna duda sobre la aplicación de cualquiera de las causales de improcedencia de la demanda, pues en tal caso, el favorecimiento a acceder a la tutela jurisdiccional como regla es lo que debe primar, evitando el rechazo para ser sustituido por la admisión. Es decir, en la medida que el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha reconocido que la improcedencia liminar de la demanda, en clave constitucional, es factible de declararla cuando no se tenga margen de duda sobre las causales de improcedencia; entonces, armonizando la jurisprudencia existente, adscrita al bloque de constitucionalidad, en interpretación sistemática con el anotado artículo 6° del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar solo se entenderá prohibido cuando el juez al califi car la demanda manifi este alguna duda sobre la aplicabilidad de alguna causal de improcedencia. En síntesis, si la duda no existe y, contrariamente, hay pleno convencimiento sobre la causal de improcedencia a aplicar, esta liminarmente no debe ser entendida como proscrita por el ordenamiento jurídico, pues este modo de proceder no colisiona con la Constitución y evita razonablemente que esta vía de tutela de urgencia sea desnaturalizada con peticiones que no corresponden ser admitidas a trámite. TERCERO: Del fundamento 39 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC-La Libertad1, de fecha 19 de abril de 2007, extremo que constituye precedente vinculante en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del vigente Código Procesal Constitucional2, se derivan para la procedencia del amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data y amparo contra cumplimiento), las reglas siguientes: 3.1. Debe haberse producido una violación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. 3.2. La resolución ha debido ser dictada sin tener en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos. 3.3. Se trate de una violación de tal intensidad que desnaturalice la decisión misma. 3.4. La afectación se haya denunciado al interior del primer proceso constitucional y no haya sido respondida o lo haya sido de forma insufi ciente. CUARTO: Revisadas las resoluciones cuestionadas a través del presente amparo, ambas derivadas del proceso de cumplimiento N° 01040-2012-0-0601-JR-CI-03, se puede verifi car con sufi ciente grado de objetividad que ninguna de las anteriores reglas se ven cumplidas para el presente caso. Veamos por qué: 4.1 En principio, todo lo argumentado por el Procurador Público Adjunto en su demanda de folios 92 a 121, que en esencia está relacionado con una supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a raíz del embargo en forma de retención dispuesto sobre la cuenta bancaria N° 00-000-281743 del Poder Judicial en el Banco de La Nación, se habría producido por incumplir con: “(…) i) la conclusión en el sentido de que el bien estatal sobre el que puede recaer el embargo tiene la naturaleza de un bien de dominio privado y ii) que la resolución judicial se encuentre debidamente motivada, criterios que no han sido cumplidos por los magistrados emplazados, (…)”3 4.2 Evaluada la resolución N° 45, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca, de fecha 2 de mayo de 2021, entre otros aspectos, puede constatarse que allí se señaló: “(…) es de precisar que, dado el carácter de inaudita pars que también es propia de la medida de ejecución, solo podrá verifi carse la calidad de bien público de lo afectado cuando se formule la oposición a tal medida, así, antes de ello, no queda sino presumir como cierto lo afi rmado por quien lo solicita; (…) se debe presumir que la cuenta bancaria a afectar no constituye bien de dominio [público] (presunción que, de ser el caso, podrá ser desvirtuada por la Administración); (…)”4 A su vez, vía absolución de grado, al emitirse por la Sala Laboral Permanente de Cajamarca, la resolución N° 02, contenida en el Auto de Vista N° 0022-2021-SLP, de fecha 12 de noviembre de 2021, en lo pertinente, se resaltó:

“(…) analizar si la cuenta sobre la cual ha recaído el embargo (…), cumple o no las condiciones de ser un bien de dominio privado y por ende embargable. (…) el análisis de tal fi nalidad es pasible de efectuarse, siempre y cuando, las partes procesales en el ejercicio pleno y efi ciente de sus roles dentro del proceso, desarrollen una actividad probatoria mínima a fi n de acreditar sus afi rmaciones, (…) se debe ponderar cuál de las partes tiene una mejor posición de probanza en torno al carácter o fi nalidad pública de los bienes sobre los cuales se ha dictado la medida, (…) si bien la entidad ejecutada ha señalado que la cuenta afectada N° 00-000-281743 del Poder Judicial tiene esa fi nalidad, pues contiene recursos destinados para “gastos de bienes, servicios, fondos para gastos en efectivo, fondos de viáticos, fondos de tarifas públicas y planillas de servicios con contratación administrativa de servicios”; tal afi rmación no ha sido acreditada y corroborada debidamente con medio probatorio idóneo, pese a que como titular de la misma cuenta con la documentación idónea que permita determinar fehacientemente su fi n público, pues si bien se invoca el Ofi cio N° 000631-2020-SGTGAF-GG-PJ, emitido por la Sub Gerencia de Tesorería de la Gerencia de Administración y Finanzas del Poder Judicial, no se acredita en sentido estricto la citada afi rmación, considerando que dicho ofi cio ha sido emitido unilateralmente por la propia entidad demandada. (…) se sostiene que el juez de primera instancia no ha motivado sobre la calidad del bien a embargar (…); sobre lo cual, (…) si bien ello no se ha hecho, (…) debemos tener en cuenta que tal análisis y fundamentación, como hemos expresado con anterioridad, parte de la actividad probatoria desplegada por las partes procesales, siendo que el demandado ha alegado la naturaleza pública de la cuenta afectada sin mayor sustento, por lo que no corresponde al juez sustituirse a dicha obligación, esto es, la calidad de bien de dominio público no se presume, sino que tiene que ser acreditada por quien lo alega, de modo indubitable, lo que no ha ocurrido. (…). En ese sentido, dicha omisión, por excepción en este proceso constitucional, es pasible de ser subsanada mediante un pronunciamiento conforme a los argumentos precedentes, en el cual se ha destacado la actividad probatoria dinámica y la conducta de la emplazada, no solo en cuanto al mandato judicial sino también respecto de su obligación de probanza. Además: ¿Sería acaso acorde al valor justicia negar tutela efectiva a los justiciables por el solo hecho de que la entidad pública alegue que es de dominio público la cuenta embargada?, evidentemente que no. (…)”5 [cursiva, negrita y subrayado, son propios del texto original] 4.3 Teniendo en cuenta las anteriores citas, es evidente que, inversamente a lo sostenido por el Procurador Público Adjunto, sí ha existido motivación acerca de la calidad del bien objeto de embargo, descartando en defi nitiva la Sala Superior demandada que la cuenta bancaria afectada represente un bien de dominio público del Estado, pues la parte demandada en el anterior proceso de cumplimiento, encontrándose en mejor posición para probar su alegación, solo se limitó a presentar “un ofi cio”, por cierto, de unilateral contenido, que en nada acreditaba la calidad que se alegaba; por ende, si el desarrollo de la argumentación estuvo destinado a restarle crédito a la calidad de bien de dominio público del Estado de la cuenta embargada, lo lógicamente razonable era que, por negación de lo anterior, la cuenta se trataba de un bien de dominio privado del Estado, razón sufi ciente que permitió confi rmar la afectación dispuesta y en efecto quedar satisfecho el deber de motivación, muy más si en el ordenamiento jurídico vigente no se cuenta con específi cos criterios ni niveles de extensión en la motivación en cuanto se refi ere a un específi co “embargo de dinero depositado en una cuenta bancaria” (bien dinerario que obviamente no posee a priori una connotación de uso público) y lo que expresaron los jueces demandados no se torna en algo irrazonable como tampoco resulta ajeno a lo que en su momento fue materia de debate y pronunciamiento, con el añadido que, a la actual demanda postulada tampoco se la acompañó de prueba que enerve lo razonado en las resoluciones que se cuestionan y permita arribar a distinta conclusión sobre la naturaleza jurídica de lo embargado. 4.4 Desde lo que se tiene expuesto, la objetiva conclusión es que realmente en el caso concreto no se presenta el presupuesto de “vulneración manifi esta” del invocado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, presupuesto esencial que además, tratándose genéricamente de un amparo contra resoluciones judiciales, es igualmente impuesta su concurrencia por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional6, dado el carácter excepcionalísimo y sui géneris de este proceso. 4.5 Además, contrario al segundo presupuesto del precedente vinculante arriba citado, las resoluciones que ahora están siendo sometidas a control constitucional, se han dictado, según su propio texto, para garantizar el cumplimiento de derechos constitucionales como son la efectiva tutela jurisdiccional y el pago de la remuneración. O sea, ambas resoluciones, efectivamente garantizan la protección de derechos de orden constitucional. 4.6 En defi nitiva, con plena convicción y certidumbre se puede concluir que no existe vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, habiendo merecido la alegación del Procurador Público Adjunto en el proceso previo, un pronunciamiento estrictamente acorde a la actividad probatoria que desplegó. QUINTO: En defi nitiva, la demanda deberá ser declarada improcedente de plano. SEXTO: Finalmente, de la revisión del Sistema Integrado Judicial se advierte que el Dr. Díaz Vargas es uno de los demandantes en el proceso de cumplimiento N° 01040-2012-0-0601-JR-CI-03, amén de que de él se ha pedido su intervención litisconsorcial en el presente proceso, es por ello que el llamamiento para la conformación de Sala, recae en los magistrados Domingo Celestino Alvarado Luis, Julissa Isabel Aseijas Silva y Jorge Luis De la Cruz Medina, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 145° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial quienes se avocan al conocimiento de la presente causa. III.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las Normas Legales antes indicadas; SE RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por el Procurador Publico Adjunto del Poder Judicial, Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral de Cajamarca, Dr. Percy Guillermo Soriano Bazán, Dr. Luis Sánchez López y Dr. Francisco Martín Quiroz Barrantes, y el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajado de Cajamarca, Dr. Marco Antonio Asmad Corcuera. 2. Además, se pone de conocimiento a las partes procesales, que conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ y en cumplimiento al Ofi cio N° 31-2020-CSJ-CJ-PJ, todas las resoluciones judiciales expedidas por esta Sala Superior serán notifi cadas en sus respectivas casillas electrónicas, SIN EXCEPCIÓN. 3. AVOCÁNDOSE al conocimiento de la presente causa los señores Jueces Superiores Alvarado Luis, Aseijas Silva y De la Cruz Medina. 4. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente. 5. Notifíquese con arreglo a ley. – Se atiende a la fecha debido a la sobrecarga procesal de la Sala Civil. Ponente: Sra. ASEIJAS SILVA Ss. ALVARADO LUIS ASEIJAS SILVA DE LA CRUZ MEDINA Caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad vs Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Precedente constitucional vinculante que también ha sido citado en la demanda de amparo postulada (ver folio 97). Ver folio 117, identifi cado como apartado “6.3”. Ver fundamentos “quinto” y “séptimo”. Ver fundamentos 2.12, 2.13, 2.14 y 2.15. Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. W-2144469-1

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