Sala Segunda. Sentencia 443/2022
LORETO LIDIA CAHUACHI SUNTA
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Cahuachi Sunta contra la sentencia de fojas 80, de fecha 9 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de marzo de 2020, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto y el Gobierno regional de Loreto. Solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo 025-85- PCM, y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de S/. 5.00 diarios, correspondientes a la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio, con devengados desde el 8 de marzo de 1976, fecha de su nombramiento como servidora asistencial del sector Salud, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Alega que la entidad emplazada viene realizando el pago de dicho importe de forma mensual, lo que es contrario a lo señalado en el referido decreto supremo (f. 11). El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional y Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2020, admite a trámite la demanda de autos (f. 17). La procuradora pública adjunta regional de Loreto se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expone que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión de la recurrente, cual es la del proceso contencioso administrativo. Asimismo, afi rma que el mandato contenido en la norma reclamada no cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por cuanto se encuentra sujeto a controversia compleja. Por último, manifi esta que la asignación por movilidad y refrigerio, prevista originalmente por el Decreto Supremo 025-85-PCM, ha sufrido una serie de modifi caciones en cuanto a su monto y forma de percepción, por lo que debe abonarse la suma de I/ 5’000,0000.00 (intis) mensuales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 264-90-EF, que equivale actualmente a S/ 5.00, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 25295, que establece que la relación entre el inti y el nuevo sol será de un millón de intis por cada nuevo sol (f. 28). El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 28 de mayo de 2021, declaró fundada la demanda, por estimar que la norma cuyo cumplimiento se exige cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC (f. 46). La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión de la recurrente debe dilucidarse en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria, toda vez que el mandato contenido en la norma recurrida no cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, al no ser de ineludible y obligatorio cumplimiento (f. 80).
1. La demandante solicita que se cumpla el mandato legal contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, que aprueba y fi ja el pago a favor de los servidores públicos del Estado del importe de S/ 5.00 de manera diaria, correspondiente a la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio, con reintegro a partir del 8 de marzo de 1976, fecha de su nombramiento como servidora asistencial del sector Salud, más el pago de intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 7 se acredita que la actora ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del pretérito Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la pretensión de la recurrente tiene por objeto que se dé cumplimiento al Decreto Supremo 025- 85-PCM, mediante el cual se dispone el pago de la suma de S/. 5.00 diarios por concepto de movilidad y refrigerio, por lo que se solicita que dicho pago se haga efectivo desde la fecha del nombramiento de la recurrente como servidora asistencial del sector Salud, acaecido el 8 de marzo de 1976. 5. Esta Sala del Tribunal hace notar que no es posible atender dicha pretensión por cuanto, si bien el referido Decreto Supremo 025-85-PCM otorgaba la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio en forma diaria, se advierte que la referida asignación ha sido objeto de
evolución normativa de conformidad con las suspensiones, derogaciones y modifi caciones sucesivas comprendidas desde el Decreto Supremo 063-85-PCM, publicado el 16 de julio de 1985; el Decreto Supremo 103-88-EF, publicado el 12 de julio de 1988; el Decreto Supremo 204-90-EF, publicado el 14 de julio de 1990; el Decreto Supremo 109-90-PCM, publicado el 28 de agosto de 1990 (actualmente no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con el literal e) del artículo 3 de la Ley 31190), hasta el Decreto Supremo 264-90-EF, publicado el 25 de setiembre de 1990, que en la actualidad regula el pago del concepto de movilidad. 6. De lo expuesto se advierte que el Decreto Supremo 025-85-PCM, en cuanto al monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio, fue expresamente modifi cado por el Decreto Supremo 103-88-PCM, que dispuso fi jar a partir del 1 de julio de 1988 en I/.52.50 diarios el monto de la asignación por ambos conceptos. 7. Por otro lado, también se observa que los Decretos Supremos 204-90-EF y 264-90-EF solo regulan el pago del concepto de movilidad. Esto es, que en la actualidad el monto que sigue vigente por dicho concepto sería el dispuesto por el mencionado Decreto Supremo 264-90-EF, que otorga un aumento de I/ 1’000,000.00 por concepto de movilidad, que precisa que el monto total que por dicha asignación le corresponde percibir a un trabajador público queda fi jado en I/ 5’000,000.00, y que este monto incluye lo dispuesto por dicha norma y por los Decretos Supremos 204-90-EF y 109-90-PCM (derogado tácitamente). Asimismo, se advierte que, conforme al aludido Decreto Supremo 204-90-EF, el concepto de bonifi cación por movilidad se otorga de forma mensual. Siendo ello así, dicho monto total, en la actualidad, asciende a S/ 5.00 mensuales, en aplicación del artículo 3 de la Ley 25295, modifi cada por la Ley 30381, publicadas el 3 de enero de 1991 y el 14 de diciembre de 2015, respectivamente, que cambia el nombre de la unidad monetaria de nuevo sol a sol. 8. Por consiguiente, este Tribunal considera que el Decreto Supremo 025-85-PCM no contiene un mandato que se encuentre vigente en los términos en que la recurrente reclama mediante el presente proceso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2143218-68