CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUANUCO 1° JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO EXPEDIENTE : 00946-2018-0-1201-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : VELARDE SANTAMARIA MARIA EDIVIA ESPECIALISTA : DIAZ AQUINO LADY LAURA DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP , DEMANDANTE : ESPINOZA HUAMAN, MOISES SENTENCIA N° 117 -2022 RESOLUCIÓN N° 24. Huánuco, catorce de octubre Del dos mil veintidós.- VISTOS: El expediente número novecientos cuarenta y seis guion dos mil dieciocho, seguido por MOISÉS ESPINOZA HUAMÁN contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP, sobre Proceso de Amparo. I. PETITORIO: Que, mediante escrito de demanda de fojas ocho al quince, don Moisés Espinoza Huamán interpone demanda
de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, a fi n de que: A. se declare inaplicable la Resolución N°007110-2000-ONP/DC de fecha 28 de marzo del 2000, la cual otorga al demandante ilegal y arbitrariamente la pensión de jubilación, por la suma de S/ 250.00 soles, la misma que a la fecha se encuentra actualizada en la suma de S/ 415.00 soles. B. Se ordene a la demandada expida nueva resolución reconociendo los aportes de su último empleador, y se le otorgue al actor la pensión de jubilación minera completa, en aplicación exclusiva de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N°25009 y el artículo 20° del D.S. N°029-89-TR, y efectuando el cálculo de la pensión con las 36 últimas remuneraciones efectivamente aportados según lo dispone el literal a) del Artículo 2° del D.L N°25967. C) se efectúe, el pago de reintegros y/o devengados derivados de la pensión dejada de percibir a partir de la fecha de contingencia que en el presente caso es de abril del 2000, y el pago de Intereses Legales respectivos, disponiendo el cálculo en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 1242° y siguientes del Código Civil. 1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión: a) Que, su persona ha laborado en el sector privado para las empresas Compañía Minera Santa Luisa S.A, desde el 5 de octubre de 1972, hasta el 31 de octubre de 1984, en la sección de Interior Mina, ocupando el cargo de perforista y operador de Payloader, y en la Empresa Minera Huallanca S.A.C desde el 4 de octubre de 1999, hasta el 08 de abril de 2000, en la sección de planta concentradora, con el cargo de Chancador, expuestos a los riesgos propios e inherentes del lugar donde se vio obligado a laborar, como son toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por más de 23 años. Aportes de su último empleador que no fueron reconocidos y que hoy piden se reconozcan. b) Que, viene percibiendo por parte de la demandada Ofi cina de Normalización Previsional, la pensión de jubilación por la suma inicial de S/ 250.00 soles, como se desprende de la Resolución Administrativa N°7110-2000-ONP/DC, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/415.00 soles, reconociéndole un total de 21 años, pensión de jubilación, otorgado de forma ilegal y arbitraria, y en donde no se le reconoció los aportes de su ultimo empleador; razón por el cual se ve obligado a recurrir a la vía de amparo para el reconocimiento de este derecho (jubilación minera completa) toda vez que su caso al tratarse de un derecho fundamental protegido por la Carta Magna, requiere atención inmediata y urgente. Más aún, si padece de la penosa enfermedad profesional de Neumoconiosis con grado del 70% conforme lo acredita de la Resolución N°3651-SGO-PCPE-IPSS.98 y que adjuntan a la demanda como medio probatorio. c) Que, mediante la STC 1417-2005-PA, el Tribunal Constitucional ha señalado que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse sufi cientemente acreditada”, en ese orden de ideas, en el presente caso los hechos están relacionados y referidos directamente al contenido esencial del derecho fundamental de la pensión, por tanto y conforme al inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, procede la defensa mediante el proceso de amparo, puesto que los actos que viene cometiendo la demandada atenta contra su derecho a la Seguridad Social y violenta lo establecido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente, en concordancia con el artículo 11° y 12°, del mismo cuerpo normativo, las mismas que reconocen y garantizan el derecho a una pensión digna y el efi caz funcionamiento del sistema pensionario.. d) Además, que el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1417-2005-AA, ha establecido como precedente vinculante en su fundamento 37 literal c), que: “a menos, que a pesar de recibir una pensión o renta superior por las objetivas circunstancias del caso resulte urgente su verifi cación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. Los supuestos acreditados de grave estado de salud)”. Razones sufi cientes por las cuales recurro a su despacho a efecto de interponer la presente demanda, y porque su pedido debe ser atendido prioritaria e inmediatamente de lo contrario implicaría poner en riesgo la inexistencia física y digna del recurrente y su familia. e) Que, al actor le corresponde gozar de la pensión de jubilación minera completa, en aplicación estricta de la Ley N°25009, así no se hayan cumplido con los presupuestos establecidos por ley para el acceso a esta, por lo que resulta pertinente citar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 dictada en el Expediente N°02599-2005-PA/TC, en su fundamento 11, realiza una interpretación del artículo 6 de la Ley N°25009 a la luz de la Constitución Policita (cita obra en autos), por lo que, en el presente caso y en virtud al precedente, debido a que padece de enfermedad profesional de Neumoconiosis con un menoscabo equivalente al 70%, resulta procedente lo peticionado al haber acreditado padecer de una enfermedad profesional por haber realizado labores en mina subterránea, sin que sea exigible el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente como son los años de aportación y la edad mínima de jubilación. Por lo que, le corresponde sin más trámite, ni vulneraciones, gozar de la pensión de jubilación minera completa, al haber acreditado tal condición. f) Que, respecto al modo de cálculo de la pensión realizada inicialmente al actor, indica que esta resultó ser ilegal y arbitraria puesto que se le realizó tomando en cuenta para su cálculo el periodo de las (60) remuneraciones percibidas antes de la fecha del cese; en ese sentido, y siendo que al reconocer la pensión de jubilación minera completa al actor por padecer enfermedad profesión, según lo prescito en el artículo 6 de la ley N°25009 y artículo 20 de su reglamento, no le es exigible el cumplimiento de 30 años de aportación para que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa, y por ende un mejor benefi cio según lo prescrito por le literal a) del artículo 2 del Decreto Ley N°25967-calculo con las 36 últimas remuneraciones-, pues al estar incapacitado en un 70% este no pudo continuar laborando, por ende, no pudo aportar hasta los 30 años exigidos por ley, para obtener un mejor benefi cio. g) En este contexto, el hecho de que el actor tenga neumoconiosis importa que se haya cumplido con el requisito máximo de aportes exigidos para el acceso a una pensión de jubilación, por lo que, se le debería de realizar el cálculo de su pensión, teniendo en cuenta sus 36 ultimas remuneraciones y no los 60 últimos como lo ha realizado la demandada de forma ilegal y arbitraria, hecho que vulnera su derecho a obtener una pensión de jubilación justa. h) Que, el tribunal constitucional ha señalado en reiteradas Sentencias, que el pago de reintegros y/o devengados derivan de la legitima pensión dejada de percibir desde la fecha de contingencia; que en el presente caso, se debe de considerar desde la fecha de haber interpuesto la solicitud de acceso a la pensión de jubilación y que en el presente caso es desde abril de 2000, y en atención a la naturaleza del benefi cio reclamado, que es análogo a una pensión, este debe regir a partir del día siguiente de la fecha de expedición. 1.2. Fundamentación jurídica de la pretensión: La presente demanda se encuentra amparada en la Constitución Política del Estado, en la Ley N°25009 Y su Reglamento D.S N°029-89-TR, en el Código Procesal Constitucional, Código Procesal Civil y en el Código Civil. II. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA: 2.1. Pretensión Contradictoria de la demandada Ofi cina de Normalización Previsional - ONP: Mediante escrito de fojas veintiocho y siguientes, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP a través de sus representantes Erika Vargas Machuca Larrea, José Polo Guevara, Germán Jorge Rouillón López y Mónica Dieguez Sanchez, contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos: a) Que, el demandante no tiene derecho a pensión de jubilación minera. Las prestaciones que otorgan el régimen especial de trabajadores mineros son: 1) pensión completa y 2) pensión proporcional. Los trabajadores benefi ciarios de la jubilación minera son: trabajadores de minas subterráneas, de minas a tajo abierto y de centros de producción minera Metalúrgicos y Siderúrgicos. En cada una de las modalidades, la ley requiere un mínimo de edad y un mínimo de años de aportes, para acceder tanto a pensión completa como a pensión proporcional de jubilación. En todos los casos, se exige que un número mínimo de años de aportes haya sido prestado en la modalidad respectiva. b) La pensión proporcional de jubilación minera se alcanza con 15 años de aportes y 50 a 55 años de edad, a estar por señalado en el artículo 2 de la ley concordante con el artículo 15 del reglamento. Para tener derecho a una pensión completa de jubilación minera, además de los requisitos señalados, se requiere un número de años de aportes: 20 años de aportes como mínimo.
c) Que, no está acreditado ni probado que el actor hubiese laborado como trabajador minero. Sin embargo, en el supuesto negado que se le considere trabajador minero. Verifi quemos los requisitos exigidos para un trabajador de centro de producción minera, requiere contar con: 50 a 55 años de edad, 15 años de aportaciones, acreditar haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, 20 años de aportes (incluyen los 10 anteriores), 15 deben ser en esta modalidad. d) Cuando se trata de un trabajador de centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico, no se justifi caría el cese a tan temprana edad (50-55 años), solo se justifi ca si, además, estos trabajadores están sometidos a los mismo riesgos, lo que no ocurre necesariamente en todos los casos; por ello, la ley hace exigencia expresa de que en estos casos el trabajador haya estado expuesto a estos riesgos, pues en el caso contrario, no se ajusta el otorgamiento de pensión a tan temprana edad. Otro requisito indispensable, es que el demandante debió acreditar haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. El actor no satisface este requisito; consecuentemente, no tiene derecho a pensión a jubilación minera. e) A la demanda no se ha adjuntado certifi cados de trabajo, no acreditan en modo alguno que el actor haya laborado como mínimo 10 años como trabajador de mina subterránea o mina de tajo abierto, ni mejor menos, que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que se refi ere la ley. Para determinar si los trabajadores de centros de producción minera en la realización de sus labores, estuvieron expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad el reglamento establece en su artículo 7 el procedimiento necesario. f) En efecto, el artículo 6 de la Ley 25009, establece que los trabajadores de la actividad minera deben ser sometidos, obligatoriamente a un examen anual, tales exámenes tienen por fi nalidad establecer la historia clínica ocupacional del trabajador, que permitan determinar el grado de incapacidad que adolece a los efectos del otorgamiento de los benefi cios establecidos por la ley. Como se debe recordarse los exámenes médicos anuales obligatorios que forman la historia clínica ocupacional de los trabajadores mineros, tiene por objeto determinar si éstos padecen ciertos males, por haber estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y, consecuentemente otorgarles las prestaciones de jubilación. g) En una palabra, no todos los trabajadores que laboren en empresas que se dediquen a dichas actividades, tiene derecho a pensión minera. Solo acceden a ella, quienes han estado sometidos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; pero la exposición a tales riesgos, de acuerdo al reglamento se mide por la presencia efectiva de las enfermedad antes contenidas en el artículo 4, es decir, se determina objetivamente el sometimiento a tales riesgos; pues si un trabajador no presenta tales enfermedades, no puede acceder a una prestación minera y tal es el contenido que dimana directamente de la legislación aplicable. La afi rmación contraria, es un manojo de inventos extralegales y extra reglamentarios. h) Del pago de devengados e interese legales, esta pretensión sigue la misma suerte de infundada que la principal, debiendo el juzgado oportunamente declararlo de esta manera, al respecto del pago de costos, es de advertir que la pretensión de pago de costos no resulta procedente por cuanto de conformidad con el artículo 413 del código procesal civil, la Ofi cina de Normalización Provisional se encuentra exonerada del pago de costas y costos 2.2. Fundamentación jurídica de la pretensión contradictoria: La contestación se encuentra fundamentada en el Decreto Legislativo 19990; Decreto Ley 25009, Decreto Supremo 029- 89-TR. III. TRÁMITE DEL PROCESO: Mediante resolución uno de fojas dieciséis y siguiente se resuelve admitir a trámite la demanda incoada por Moisés Espinoza Huaman contra La Ofi cina de Normalización Previsional ONP sobre Proceso de Amparo, corriéndose traslado a la parte demandada, con escrito de fojas veintiocho y siguientes la Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda, es así que mediante resolución número tres de fojas cuarenta y uno y siguiente se tiene por absuelto el traslado de la demanda; con resolución número cuatro se ordena como prueba de ofi cio remitir el Expediente Administrativo, el mismo que se presentó conforme se ve de fojas ochenta y dos al ciento cinco, de este modo a fojas ciento once al ciento veintidós se tiene la sentencia N° 28- 2021, la misma que es apelada por el demandante con escrito de fojas ciento veintisiete y siguientes la cual es concedida con resolución número doce. A fojas ciento sesenta y uno al ciento sesenta y seis se tiene la sentencia de vista emitida por la Sala Civil la cual declara nula la Sentencia N° 28-2021, asimismo se vuelve a remitir el expediente administrativo que corresponde al demandante. Finalmente, mediante resolución número veintitrés se dispone poner los autos a despacho para emitir nueva sentencia. IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA: Primero: Conforme lo establece el Tribunal Constitucional1 “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, confl icto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razona y ponderada”. Segundo: El proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, siendo así el proceso de amparo, como todo proceso constitucional, tiene por fi nalidad garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, conforme al artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, denotando que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva del orden constitucional. Por otro lado, se podrá recurrir a ella ante la ausencia de otros instrumentos procesales que resuelva de manera efi caz la pretensión propuesta en la respectiva demanda, constituyéndose el proceso de amparo como un proceso expeditivo, dinámico y sobre todo efi caz. Tercero: En los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237 - Código Procesal Constitucional-, ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado2 Cuarto: El artículo 10° de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. Por ello el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad social es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad3. Quinto: Asimismo, el artículo 11° de la Constitución Política del Estado, establece el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisa asimismo su efi caz funcionamiento. Conforme se tiene señalado el Estado efectivamente garantiza que toda persona pueda acceder a un régimen de seguridad social, a efectos de procurar una subsistencia digna, y para ello se ha establecido las prestaciones de salud y pensiones, habiendo también regulado los presupuestos que debe de cumplirse para accederse a una pensión en los diferentes regímenes, que
son años de aportación y edad, y solo cumpliendo con los mismos podrá tenerse derecho a percibir una pensión. Sexto: Conforme se tiene señalado en los considerandos precedentes efectivamente garantiza que toda persona pueda acceder a un régimen de seguridad social, a efectos de procurar una subsistencia digna, y para ello se ha establecido las prestaciones de salud y pensiones, habiendo también regulado los presupuestos que debe de cumplirse para acceder a una pensión en los diferentes regímenes, que son años de aportación y edad, y sólo cumpliendo con los mismos podrá tener derecho a percibir una pensión. Séptimo: De autos se advierte que mediante escrito de fojas ocho al quince Moisés Espinoza Huamán interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional con las siguientes pretensiones: A. Se declare inaplicable la Resolución N°7110-2000- ONP/DC de fecha 28 de marzo de 2000, la cual otorga al demandante ilegal y arbitrariamente la pensión de jubilación, por la suma de S/250.00 soles, la misma que a la fecha se encuentra actualizada en la suma de S/415.00. B. Se ordene a la demandada expida nueva resolución reconociendo los aportes de su último empleador y se le otorgue al actor la pensión de Jubilación Minera Completa, en aplicación exclusiva de lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N°25009 y el Artículo 20° del D.S. N°029-89-TR y efectuando el cálculo de la pensión con las 36 últimas remuneraciones efectivamente aportadas según lo dispone el literal a) del Artículo 2° del D.L N°25967 (respecto de su vigencia). C. Se efectúe, el pago de reintegros y/o devengados derivados de la pensión dejada de percibir a partir de la fecha de la contingencia que en el presente caso es abril de 2000 y el pago de intereses legales respectivos disponiendo el cálculo en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 1242° y siguientes del Código Civil. Octavo: En esa línea de ideas se tiene que el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N°007110- 2000-ONP/DC de fecha 28 de marzo del 2000, toda vez que señala que esta fue otorgada de forma arbitraria e ilegal, por lo tanto solicita se ordenen a la entidad demandada que se expida nueva resolución en la cual se reconozcan los aportes de su último empleador y se le otorgue la pensión de Jubilación Minera Completa, ello en estricta aplicación de lo estipulado en el artículo 6° de la Ley N°25009 y el artículo 20° del D.S. N°029-89-TR, en ese sentido la demandada Ofi cina de Normalización Previsional señala que el demandante Moisés Espinoza Huamán no tiene derecho a la Pensión de Jubilación Minera y que no se encuentra probado que haya laborado como minero, tampoco demuestra que estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, ahora bien estando a lo vertido se tiene que la ONP mediante Resolución N°007110-2000-ONP/DC de fecha 28 de marzo del 2000 contenido en el Expediente N°010-00009097 que corre a fojas 04 resuelve otorgar al demandante Moisés Espinoza Huamán la pensión de jubilación por la suma de S/ 250.00 a partir del 01 de octubre de 1999, suma que fue actualizada posteriormente conforme es de verse de la notifi cación de fecha 13 de setiembre de 2018 obrante a fojas 06 en la que se detalla que la Pensión de Jubilación Minera incluyendo los incrementos de ley se encuentra actualizada a la suma de S/415.00, con lo que la misma Ofi cina de Normalización Previsional reconoce el derecho a la pensión de jubilación minera del actor, tanto más si de los certifi cados de fojas 02 y 03 se advierte que trabajó para ciertas empresas mineras, con lo que queda desvirtuado lo alegado por la entidad demandada cuando señala que no le corresponde la Pensión de Jubilación Minera. Noveno: En esa misma línea de ideas la parte accionante señala que es de aplicación lo establecido en el artículo 6° de la Ley N°25009 y el artículo 20° del D.S. N°029-89-TR Reglamento de la Ley 25009 que declara que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan de primer grado de Silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley. En ese sentido debe considerarse la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el expediente número 02599-2005- PA/TC, el Tribunal ha establecido un criterio interpretativo del artículo 6° de la Ley número 25009, conforme al cual, los trabajadores mineros afectados de Silicosis en primer estadio de evolución no se le debe exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación, de este mono se cumple con la fi nalidad protectora del estado y con valor primordial a la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad en concordancia con los protocolos y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, en especial el derecho universal y progresivo a la seguridad social y el libre acceso a las prestaciones de salud derechos y pensiones, previstos en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política del Perú, para este sector de trabajadores que labore en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y en centros de producción minera que deterioren su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo. Décimo: De los medios probatorios aportados al proceso se tiene a fojas dos el Certifi cado de Trabajo de fecha 15 de julio de 2018 expedido por el jefe de la división de administración y laboral de CIA. Minera Santa Luisa S.A. que certifi ca que el demandante prestó servicios a su empresa desde el 05 de octubre de 1972 hasta el 31 de octubre de 1994 en el que se desempeñó como perforista y operador de payloader en mina interior; asimismo a fojas tres se tiene el Certifi cado de fecha 07 de abril de 2000 expedido por el Superintendente General de la Empresa Minera Huallanca S.A.C en el que se certifi ca que el accionante ha trabajado en su empresa con el cargo de chancador en el área de planta concentradora hasta el 08 de abril de 2000, con lo que acredita que efectivamente ha laborado en la mina por dos periodos, siendo el primero de 22 años y el segundo de seis meses, en ese sentido, se tiene también a fojas cinco la Resolución N°3651-SGO-PCPE-IPSS-98 de fecha 28 de diciembre de 1998 en el que se resuelve modifi car el monto de la Renta Vitalicia otorgada a Moisés Espinoza Huamán ello en mérito a su segundo y tercer considerando que señala “efectuada la nueva evaluación médica de su situación se ha determinado una Incapacidad Permanente Total de un 70%; Que, asimismo se ha procedido a un nuevo cálculo de la prestación estableciéndose la Renta Vitalicia equivalente a S/443.53 mensuales, a partir del 25 de febrero de 1996”, de lo que se puede apreciar que el accionante ya gozaba de una renta vitalicia en mérito a la incapacidad permanente total; ahora, se tiene también a fojas cuatro la Resolución N°007110- 2000-ONP/DC de fecha 28 de marzo de 2000 en el cual se le otorga a Moisés Espinoza Huamán la Pensión de Jubilación por la suma de S/250.00, ello en mérito a como detalla en el considerando quinto del mismo, “el accionante ha acreditado 21 años completos de aportaciones a su fecha de cese, de los cuales 21 años se laboraron bajo tierra por lo que contando con la edad y años de aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada” como se puede ver, la entidad demandada le otorga la pensión de jubilación tomando como base los años de aportaciones siendo esta última resolución la que viene siendo impugnada en el presente proceso de amparo. Décimo Primero: Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 25009 que regula la jubilación minera establece los años de aportaciones que deben efectuarse a fi n de acceder a una pensión completa de jubilación minera a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, por su parte el artículo 6º de la Ley 25009 establece que los trabajadores de la actividad Minera que adolezcan de primer grado de Silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley. Décimo Segundo: El Reglamento de la Ley 25009 aprobado por Decreto Supremo número 029-89-TR señala en el artículo 9º “La pensión completa de jubilación a que se refi ere el artículo 2º de la Ley No. 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990”. Décimo Tercero: En el caso de autos se encuentra debidamente acreditado que mediante Resolución N° 3651-SGO-PCPE-IPSS-98 expedida en el Expediente N° 009-004011-97 de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho a solicitud del demandante quien solicitó nueva evaluación médica y el incremento de la Renta Vitalicia que viene percibiendo de acuerdo al Decreto Ley N° 18846; “Que, mediante Resolución N° 000276-IPSS-GDHU-SGO-JDP-95 (ONP) del 24 de abril de 1995, se otorgó al recurrente el benefi cio de Renta Vitalicia por enfermedad profesional equivalente a la suma mensual de I/.316,800.000.00 a partir del 24 de febrero de 1995 hasta el 24 de febrero de 1995. Que efectuada la nueva evaluación médica de su situación se ha determinado una incapacidad permanente total de un 70%; que asimismo se ha procedido a un nuevo cálculo de la prestación estableciéndose la Renta
Vitalicia equivalente a S/.443.53 mensuales, a partir del 25 de febrero de 1996, estando a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 18846, Decreto Supremo N° 002-72-TR Decreto Supremo N° 02-94-JUS, que Resuelve: MODIFICAR el monto de la Renta Vitalicia otorgada a don Espinoza Huamán, Moisés y elevarla a S/.443.52 (cuatrocientos cuarentitrés y 52/100 nuevos soles) mensuales a partir del 25 de febrero de 1996” (ver pág. 05); habiéndosele reconocido que padece de una Incapacidad Permanente Total de un 70%, ahora, en cuanto a los veinte años de aporte del demandante en la Resolución N° 007110- 2000-ONP/DC expedida por la Ofi cina de Normalización Previsional señalan que –para obtener derecho a Pensión completa de Jubilación se requiere que el asegurado acredite haber efectuado aportaciones por el periodo no menor a veinte años completos de los cuales diez deben corresponder a trabajo efectivo en minas subterráneas; siendo que en la misma resolución reconocen que el demandante habría acreditado 21 años de aportaciones completos a la fecha de su cese lo que también se puede apreciar de la hoja de liquidación de fojas trescientos sesenta y seis; asimismo en la citada resolución también se ha señalado que los 21 años fueron laborados bajo tierra (minas subterráneas), con lo que se encuentra acreditada la aplicación del artículo 1° y 2° de la Ley N° 25009. Décimo Cuarto: La controversia del proceso es que el accionante pretende que se otorgue la pensión de Jubilación Minera Completa en exclusiva aplicación del artículo 6 de la ley N°25009 señalando que cuando el trabajador adolezca de enfermedad profesional no requiere que se le exija los años de aportación ni los años de edad, afi rmando además que el cálculo de la pensión realizada resultó ilegal y arbitraria puesto que se realizó tomando en cuenta para su cálculo el periodo de las 60 remuneraciones percibidas antes de la fecha de su cese debiendo realizarse el cálculo con las 36 últimas remuneraciones. Décimo Quinto: Sobre el monto de la pensión de jubilación Minera debe precisarse que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales luego fueron modifi cados en el tiempo mediante el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos, lo que determina que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones, estableciendo también mecanismos para su modifi cación; al respecto debe precisarse que conforme se tiene señalado la pensión máxima mensual se encuentra establecida en la Ley 19990, y que en el caso de la pensión completa de jubilación que regula la Ley 25009 y su reglamento esta también sujeta al monto máximo que establece el Decreto Ley 19990, y que en el caso de la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) presupone el derecho a la pensión aun no se hayan cumplido con los requisitos previstos legalmente, no obstante ello el monto de la pensión de jubilación correspondiente estará sujeta al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990, lo que determina que la imposición de topes a la pensiones de jubilación minera, aún en el caso de los asegurados que hubieren adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) no implica vulneración de derechos. V. NORMATIVIDAD APLICABLE: 5.1. Constitución Política del Estado, artículo 139° inciso 5), artículo 10°, 11°, 200° numeral 2). 5.2. Código Procesal Constitucional, Ley número 31307, artículo II y VII del Titulo Preliminar, artículo 44°. 5.3. Ley número 25009, artículo 6°. 5.4. Decreto Supremo 002-87-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, artículo 20°. VI. DECISIÓN: Por estos fundamentos y estando a lo expuesto en las normas acotadas precedentemente y Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLO: 1) Declarando INFUNDADA la demanda de fojas ocho al quince, interpuesto por don MOISES ESPINOZA HUAMAN contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP debidamente representada por Mónica Dieguez Sánchez, sobre Proceso de Amparo. 2) ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia SE ARCHIVE en el año judicial correspondiente. 3) PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial el Peruano, con arreglo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente. 4) Sin costos procesales. 5) INTERVINIENDO el Secretario que da cuenta por mandato superior. NOTIFÍQUESE con las formalidades de Ley. MARIA EDIVIA VELARDE SANTAMARIA Juez Primer Juzgado Civil de Huánuco Corte Superior de Justicia de Huánuco LADY LAURA DIAZ AQUINO Secretaria STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC. Expediente Nº 976-2001-AA/TC. Expediente Nº 10063-2006-PA/TC. W-2144210-1