CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SALA PENAL DE APELACIONES DE BAGUA EXPEDIENTE 00408-2022-0-0107-JR-PE-01 EXPEDIENTE : 00408-2022-0-0107-JR-PE-01 DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO ARISTA SARMIENTO BENEFICIARIO : CARLOS ALBERTO ARISTA SARMIENTO
JHONY ARISTA SARMIENTO
ENMA MERCEDES GUEVARA DIEZ DEMANDANDO : JAIME RAMIRO DIAZ ALARCON
PERSONAL DEL EJERCITO PERUANO MATERIA : HÁBEAS CORPUS D.D. : VIGIL CURO SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE Bagua, veintitrés de mayo del año dos mil veintidós.- VISTOS; los actuados correspondientes al presente expediente, así como la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, y el recurso de apelación que es materia del grado; se procede a emitir la presente resolución: I. ASUNTO Es materia de absolución en grado de apelación, la resolución número TRES dictada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, que contiene la SENTENCIA de fecha veinte de abril del año dos mil veintidós (folios 92 a 103), que RESUELVE: 1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus reparador interpuesto por los demandantes CARLOS ALBERTO ARISTA SARMIENTO, JHONY ARISTA SARMIENTO y ENMA MERCEDES GUEVARA DIEZ, contra JAIME RAMIRO DÍAZ ALARCON - COMISARIO SECTORIAL DE LA COMISARIA PNP DE UTCUBAMBA, y del PERSONAL DEL EJERCITO PERUANO - FUERTE MINCHAM. 2.- DESE cuenta a la Presidencia de esta Corte, al Jefe de la ODECMA de lo resuelto en la demanda planteada. 3.- CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA, que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial El peruano conforme dispone la cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE, por Secretaria del Juzgado, debiendo remitirse al Archivo Central para su custodia y conservación. 4.- NOTIFÍQUESE conforme a ley. II. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito de fecha 8 de abril del 2022, el señor Carlos Alberto Arista Sarmiento presenta demanda de Habeas Corpus, contra Jaime Ramiro Díaz Alarcón y el Personal del Ejército Peruano – Fuerte Minchan, a favor de sí mismo, y de Jhony Arista Sarmiento, y, de Emma Mercedes Guevara Diez; indicando que se le ha detenido de manera ilícita en su terreno ubicado en Zona 2- Etapa I, Sector Visalot Alto del distrito de Bagua Grande, de un área de 3.1846 hectáreas que conduce mediante posesión directa desde el año 2013, que tiene circulado y que limpia constantemente, habiendo renovado los postes que algunas personas destruyen, al que a causa de la pandemia del Covid-19 dejó de acudir de manera constante, por lo que solo iba una vez por semana o cada quince días, siendo que el 7 de junio del 2021, a las 08:00 horas, después de constituirse a su terreno, personal del Ejército Peruano – Fuerte Minchan llegaron de manera prepotente y amenazante, con armas de fuego, a desalojarlos de su predio, alegando que por ser colindante a su predio, iban a posesionarlo. 2.2. Con fecha 08 de junio de 2021, nuevamente fue amenazado de muerte por el personal del Ejército Peruano, y asimismo, el 12 de junio del 2021, a las 07:10 horas, personal policial efectuó una constatación en el lugar de los hechos, dejando constancia de los trabajos paralizados por las amenazas del Personal del Ejército Peruano, siendo que desde dicha fecha su terreno está al cuidado del Ejército, por lo que los denunciaron por el delito de Usurpación. El 8 de abril del 2022, a las 10:00 horas, efectivos policiales, al mando del demandado Jaime Ramiro Díaz Alarcón, procedieron de manera ilegal a desalojarlo de su predio y posteriormente detenerlo juntamente con Jhony Arista Sarmiento y Enma Mercedes Guevara Diez. 2.3. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, con Resolución Nº 1, admite a trámite la demanda de Hábeas Corpus presentada por Carlos Alberto Arista Sarmiento, y corrido el traslado de la demanda, con escrito de fecha 12 de abril del 2022, el demandado Jaime Ramiro Díaz Alarcón contesta la misma, señalando que el 5 de abril del 2022, por intermedio de mesa de partes de la Comisaría Sectorial PNP Bagua Grande, el representante de la Procuraduría del Ministerio de Defensa – Ejército Peruano, José Manuel Vértiz Ibáñez presentó una solicitud de apoyo para recuperar extrajudicialmente el predio denominado “Fuerte Minchan” – Bagua Grande, de 3 hectáreas de áreas boscosas invadidas y usurpadas por Carlos Alberto Arista Sarmiento y otros; por lo que previo recaudo de los documentación pertinente, el 8 de abril del 2022, al dar cumplimiento a la recuperación judicial del bien, los señores Carlos Alberto Arista Sarmiento, Jhony Arista Sarmiento y Emma Mercedes Guevara Diez, pese a la exhortación verbal, desobedecieron a la autoridad policial, atacándolos verbalmente con improperios, lanzando objetos contundentes, por lo que el personal policial procedió a detenerlos por la presunta comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, poniendo de conocimiento al Ministerio Público de dicha situación. 2.4. Puestos los autos a despacho para resolver, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, emite la Sentencia contenida en la Resolución Nº 3, declarando improcedente la demanda de Hábeas Corpus Reparador interpuesta por Carlos Alberto Arista Sarmiento, quien con escrito de fecha 27 de abril del 2022 interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, el mismo que le ha sido concedido mediante la resolución Nº 4, mediante la cual además se dispone elevar el expediente a la Sala Penal de apelaciones de Bagua; y cabe precisar, que una vez concedido el recurso impugnativo, el Procurador Público a cargo del Sector Interior, con escrito de fecha 28 de febrero del 2022 contesta la demanda, por lo que al ya haberse emitido sentencia, se dispuso que dicho escrito se esté a lo resuelto en autos; siendo así y elevados los actuados a esta Sala Superior, los autos han quedado expeditos para emitir la resolución correspondiente. III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo emite sentencia declarando improcedente la demanda de Hábeas Corpus, siendo que los fundamentos que esgrime para rechazarla, los siguientes: - Con fecha 08 de abril del año 2022, se constató la presencia física de los demandantes en la Comisaría Sectorial de Utcubamba, quienes al ser entrevistados manifestaron haber sido detenidos y agredidos por orden del demandado Jaime Ramiro Díaz Alarcón - Comisario Sectorial de Utcubamba, y entrevistado el sub ofi cial Enmerson Vásquez Delgado, encargado del servicio DEIMPOL, señaló que los demandantes habían sido puestos a disposición de la referida ofi cina policial por parte del personal interviniente al estar comprendidos en el presunto delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad. - A su vez estuvo presente el Fiscal Adjunto Provincial, quien indicó que su presencia en la sede policial, se debe a mérito del Ofi cio N° 1280-2022 emitido por el Comandante Sectorial de la Comisaría de Utcubamba, quien informaba de la detención de los ahora demandantes quienes estaban inmersos en el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad; siendo que luego de constatar su detención, el Juzgador dispuso la inmediata libertad de las personas de Carlos Alberto Arista Sarmiento, Jhony Arista Sarmiento y Enma Mercedes Guevara Diez, disponiendo que estos acudan a la División Médico Legal para su respectivo reconocimiento médico. - Conforme se aprecia en el acta de constatación de fecha 08 de abril del 2022, se dio libertad inmediata a los demandantes, y asimismo, advirtiendo el Juzgador que los recurrentes Carlos Alberto Arista Sarmiento, Jhony Arista Sarmiento y Enma Mercedes Guevara Diez, habían sido puestos a disposición a la Jefatura de DEIMPOL - Utcubamba por presuntamente cometer el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, conforme lo manifestó el
Sub Ofi cial Enmerson Vásquez Delgado encargado del servicio de la DEIMPOL – Utcubamba, como también así lo indicó el representante del Ministerio Público, por lo que la privación de la libertad ambulatoria de los demandantes fue a consecuencia de lo antes mencionado, resaltando que estos fueron inmediatamente puestos en libertad. - En el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que ha cesado el agravio al derecho a la libertad personal alegado por los demandantes. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante Carlos Alberto Arista Sarmiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la apelada y consecuentemente se declare fundada la demanda; teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: - La demanda de Hábeas Corpus se dirigió contra el Comisario por la orden impartida de detener de manera ilegítima a los benefi ciarios de la presente demanda, conforme se advierte de los actuados, ya que de manera unilateral ordenó el desalojo extrajudicial del predio donde el demandante se encontraba posesionado. - Por reacción natural de los benefi ciarios fue oponerse al desalojo a pesar de que solamente eran 5 personas, por lo que no posible hacer creer que han pretendido oponerse al desalojo siendo que habían un promedio de 70 a 80 efectivos policiales y 70 a 80 miembros del ejército. - Todos los considerandos de la sentencia, únicamente contiene especifi caciones generales que no constituyen motivación, en concreto, y total desatino se evidencia cuando en el Quinto Considerando se expresa que lo cierto, es que la privación de la libertad ambulatoria de los demandantes, fue a consecuencia de estar comprendidos en la presunta comisión del delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad y que fueron inmediatamente puestos en libertad por la judicatura. Como se aprecia, los efectivos policiales pretenden hacer creer al juzgador que la detención se realizó por una desobediencia y resistencia a la autoridad, siendo totalmente falso; y en consecuencia, no precisa los alcances de los presupuestos para la detención, sin haberse analizado y justifi cado el caso concreto y el contexto en el que se realizó la detención; por lo que la decisión no se encuentra motivada correctamente. - El Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, evidenció la detención arbitraria, motivo por el cual ordenó la inmediata libertad de los detenidos, lo cual contraviene la decisión fi nal de declarar improcedente la demanda de Habeas Corpus. - La sentencia recurrida vulnera el derecho de motivación, ya que si bien el juzgador de manera acertada ha indicado el marco legal y normativo de la detención, lo ha efectuado de manera genérica, mas no ha individualizado un supuesto específi co, así como la detención como tal. V. SOBRE EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 5.1. La Constitución Política del Perú en su artículo 200, inciso 1, establece que: “La Acción de Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”; conforme a lo prescrito, si bien la Constitución no establece de manera detallada cuáles son los derechos constitucionales que se consideran conexos a la libertad individual, la Ley Nº 31307 que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional, es la que en su artículo 33º, enumera los derechos relacionados con la libertad individual. Siendo así, el Hábeas Corpus, como garantía constitucional, tiene como fi n resguardar y tutelar ampliamente la libertad personal del individuo, evitando que se restringa la libertad, salvo en aquellos casos expresamente previstos por la ley, en que este derecho puede verse restringido por razones debidamente justifi cadas; en otras palabras, la acción procederá en defensa del derecho constitucional a la libertad y derechos conexos, independientemente de que la agresión se constituya como amenaza de violación o violación efectiva de la libertad considerada estrictamente como tal. 5.2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 31307 –, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sea de naturaleza individual o colectiva, mediante ellos se pretende reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o que se disponga el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; a su vez, se precisa, que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, ya sea por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez declara fundada la demanda, y en vista del agravio producido, precisa los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27º del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda. 5.3. Asimismo, es de apreciar, que el Tribunal Constitucional es el que se ha encargado de estructurar el Hábeas Corpus, que conforme a la sentencia recaída en el expediente N° 2663-2003-HC/TC, los ha llegado a clasifi car en los tipos: reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo y conexo; tipología que ha sido elaborada en base a la constante evolución del proceso constitucional y de las diferentes acciones u omisiones, en que puedan incurrirse al vulnerar el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, sin que ello signifi que un númerus clausus sino apertus de los casos de afectación al derecho a la libertad, en cuanto al Hábeas Corpus Reparador, lo que se pretende con su interposición es devolver la libertad personal, de la que gozaba el individuo antes de ser privado de la libertad, en la medida en que la razón de su detención, no se encuentra encuadrada en los supuestos contemplados en la norma constitucional o de desarrollo constitucional, tal como que dicha disposición provenga no de mandato judicial, exceda al plazo establecido en su imposición, sin que se resuelva la situación del detenido, etc. 5.4. Estando así las cosas, el Hábeas Corpus Reparador es considerado como la modalidad primigenia de defensa de la libertad, siendo que el mismo fue el mecanismo de hábeas corpus más antiguo para promover la reposición de la libertad del individuo detenido arbitrariamente, o que detenido en el marco de la ley, su detención se exceda sin justifi cación alguna, generando una grave vulneración efectiva al derecho de la libertad personal e individual. De manera, que siendo que el habeas corpus propuesto en este caso particular, es de carácter reparador, es de mérito tomar en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que en la referida Sentencia, lo conceptúa como sigue: “a) El hábeas corpus reparador.- Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”. 5.5. Y en similar sentido se reitera en la sentencia dictada en el fundamento 34 del expediente Nº 6167-2005-PHC/TC, al establecer, que: “Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros.” Por lo que corresponde a este Colegiado determinar, si los actos denunciados vulneraron o no la libre circulación de los benefi ciarios afectando su derecho a la libertad protegido por el presente proceso, en caso existan los sufi cientes elementos de juicio que permita determinar si se ha restringido su libre circulación de manera arbitraria. VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO PRIMERO: Se advierte que el demandante Carlos Alberto Arista Sarmiento, presenta demanda de Hábeas Corpus,
contra Jaime Ramiro Díaz Alarcón y Personal del Ejército Peruano – Fuerte Minchán, por haberlo detenido ilegalmente, conjuntamente con las personas de Jhony Arista Sarmiento y Emma Mercedes Guevara Diez; por lo que de los hechos descritos se desprende, que la materia demandada es coherente con la tipología que se reconoce en la doctrina y la jurisprudencia como Hábeas Corpus Reparador, en tanto el recurrente cuestiona la restricción de la libertad individual producida en forma arbitraria, al haberse procedido a materializarse sin mandato judicial de por medio; y en este sentido, corresponde para evaluar el caso efectuando las respectivas precisiones respecto de su naturaleza, teniendo en cuenta la posición del Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y la ley en el país, sobre el contenido de los derechos fundamentales y los procesos que se siguen en salvaguarda de los mismos; y de modo que el presente hábeas corpus deba resolverse en conformidad con el análisis de los medios probatorios presentados, sin desconocer que el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, como cualquier otro derecho fundamental también puede ser restringido por razones justifi cadas legalmente, y ante ello se debe tomar en consideración, los sucesos que dieron lugar a la retención personal de los benefi ciarios. SEGUNDO: Situándonos en el caso objeto de apelación, se tiene que los hechos se habrían suscitado el 8 de abril del 2021, cuando personal policial y del ejército se constituyeron al predio ubicado en el “Fuerte Minchan” de la ciudad de Bagua Grande, a efecto de recuperar extrajudicialmente el predio que se encontraba en posesión del demandante Carlos Alberto Arista Sarmiento; al respecto de las razones que se aduce por la parte emplazada, es de acotar que la acción de desalojo del bien, que el demandante alude que mantenía una posesión, guarda sustento legal con lo que disponen los artículos 65º y 66º de la Ley Nº 30230,- Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país-, que señalan: “Artículo 65. Recuperación extrajudicial de predios de propiedad estatal Las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, a través de sus Procuradurías Públicas o quienes hagan sus veces, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia, administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP; y recuperar extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad. Si los organismos estatales omiten ejercer la recuperación extrajudicial, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, en su condición de ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales - SNBE, requerirá al Titular del organismo para que inicie, bajo responsabilidad, la recuperación dentro del término de cinco (5) días hábiles de notifi cado el requerimiento. Vencido este plazo y verifi cada la inacción, la Procuraduría Pública de la SBN iniciará o continuará las acciones de recuperación extrajudicial. No procede la aplicación de los mecanismos de defensa posesoria establecidos en los artículos 920 y 921 del Código Civil en favor de los invasores u ocupantes ilegales de predios bajo competencia, administración o propiedad del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales; toda controversia sobre los supuestos derechos de quienes se consideren afectados por la recuperación extrajudicial, se tramitarán en la vía judicial y con posterioridad a la misma. La recuperación extrajudicial no exonera de responsabilidad civil y/o penal a quienes ocuparon de manera ilegal los predios de propiedad estatal.” “Artículo 66. Requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú El requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú a que se refi ere el artículo anterior, deberá formularse mediante una solicitud suscrita por el Procurador Público o quien haga sus veces del organismo requirente, acreditando la propiedad, competencia o administración del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperación; adjuntando el plano perimétrico - ubicación, la partida registral del predio o el Certifi cado Negativo de Búsqueda Catastral cuando el predio estatal no se encuentre inscrito y señalando expresamente que los ocupantes carecen de título. En caso de que el predio a recuperar se encuentre inscrito en más de una partida registral del Registro de Predios, para que la solicitud sea atendida por la Policía Nacional del Perú, cuando menos deberá constar inscrito el derecho de propiedad del organismo requirente en una de dichas partidas. Si la duplicidad registral involucra a más de un organismo estatal, el requerimiento de auxilio lo formulará quien primero haya inscrito su derecho de propiedad sobre el predio. Ley que establece medidas tributarias, simplifi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país Ley Nº 30230 35 Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos La Policía Nacional del Perú verifi cará la solicitud y documentación presentada y deberá prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario. Si en los predios objeto de recuperación extrajudicial se hubieren realizado instalaciones temporales informales, el organismo público solicitante, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, se encuentra facultado para removerlas”. (Con negritas nuestras) TERCERO: Es decir, que el accionar de los demandados de proceder al desalojo del predio, tendría justifi cación en la habilitación que le reconocen las normas legales en referencia al personal policial, y en virtud a que contaban con el expediente pertinente para proceder a su actuación, tal como se aprecia de la documentación aportada a los autos por la parte emplazada, sobre la Orden de Operaciones Nº 022-2022-XI-MACREPOLSAM/REGPOL AMA-DIVOPS AMA- CS PNP BG-PD. “Diligencia de Recuperación Extrajudicial del Predio de Propiedad Estatal del Ministerio de Defensa- Ejercito del Perú, Ubicado en el Fuerte Minchán-Bagua Grande”; y es en la diligencia de recuperación extrajudicial del predio, que habrían presentado los hechos de presunto comportamiento de violencia y resistencia, que mostrara el demandante y sus co demandantes Jhony Arista Sarmiento y Emma Mercedes Guevara Diez, para evitar el desalojo, enfrentándose al personal militar encargado de la recuperación del inmueble, por lo que procedieron a detenerlos en fl agrante delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, y conducirlos a la Comisaría de Utcubamba. CUARTO: Se debe precisar, que en el presente caso no cabe emitir pronunciamiento respecto del desalojo cuya naturaleza es ajena a la materia constitucional, sino que para el análisis del caso, es pertinente abordar tangencialmente este tema a fi n de establecer la legalidad o ilegalidad de la medida que sustenta el habeas corpus reparador, y determinar si corresponde imputar responsabilidad en los emplazados, en una posible detención arbitraria, ya que de ser así se habría vulnerado el derecho fundamental de la libertad personal, de la que goza toda persona y de la que solo puede ser privado en los casos previstos por la Ley, que es lo que vamos a establecer de los medios de prueba. QUINTO: En autos se aprecia que mediante la Resolución Nº 01, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, además de admitir a trámite la demanda, dispone que en el día se realice la diligencia de constatación de la presencia física de los detenidos, Carlos Alberto Arista Sarmiento, Jhony Arista Sarmiento y Emma Mercedes Guevara Diez, en la Comisaría de Utcubamba, por lo que llevada a cabo se cumplió con elaborar el Acta de Constatación respectiva, en la que se registra la manifestación de los detenidos, en el sentido que el comisario Jaime Díaz Alarcón ordenó su detención sin mostrarles orden judicial, y que han sido agredidos por el personal policial. Al respecto, el Sub Ofi cial de Segunda Enmerson Vásquez Delgado indicó que el encargado del servicio de DEIMPOL le comunicó que los detenidos habían sido puestos a disposición de la Comisaría por haber cometido el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad. Asimismo, el Fiscal Provincial presente, señaló que su presencia se debía a que mediante el Ofi cio Nº 1280-2022, remitido por el Comisario Jaime Díaz Alarcón, fue informado de la detención de los antes mencionados; y fi nalmente el señor Juez ordenó la inmediata libertad de los detenidos y dispuso que acudan a la División Médico Legal para la respectiva evaluación médica para establecer si habían sufrido lesiones. SEXTO: El benefi ciario apelante, en su escrito impugnatorio de autos, solicita la revocatoria de la resolución objeto del grado, sosteniendo que se debe tener en cuenta que de manera unilateral el Comisario ordenó el desalojo del predio, esto es, extrajudicialmente, y como consecuencia de esta actitud ilegal se ha producido la detención arbitraria de los agraviados en su afán de defender su posesión sobre el bien; por lo que sebe hacer hincapié, que como se ha dicho precedentemente, el tema materia de debate se centra en establecer si la detención de Carlos Alberto Arista Sarmiento, Jhony Arista Sarmiento y Emma Mercedes Guevara Diez, es producto de la orden ilegalmente dictada por el Comisario
emplazado, y no cuestiones de fondo concernientes a la recuperación extrajudicial del predio que reclama el Ejército Peruano, –y que el demandante considera que le pertenece–, máxime si el recurrente ha manifestado, que ha denunciado al Ejército Peruano – Fuerte Minchàn, por el delito de Usurpación y por lo cual existe ya un proceso en trámite para dilucidar lo que corresponde a la posesión del bien en litigio, donde se determinará fi nalmente, si el desalojo fue o no legal. SÉPTIMO: Ahora bien, de la manifestación de los detenidos que se registra en el Acta de Constatación de fecha 8 de abril del 2022, se tiene que no se les ha mostrado la orden judicial que ordene su detención; y al respecto, debe precisarse que la detención al constituirse como una medida de carácter excepcional, solo puede producirse en los casos que el juez mediante orden judicial lo ordene y cuando se haya intervenido en fl agrancia delictiva, siendo en estos casos la Policía la encargada de llevar a cabo la detención inmediata, por lo que resulta relevante invocar el artículo 259º del Código Procesal Penal, que señala: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito…” ; siendo así, se advierte que una persona no necesariamente puede ser detenida cuando de por medio obre en su contra una orden judicial de detención, sino que en los casos en los que el sujeto se encuentre en fl agrancia delictiva, la Policía está facultada para proceder a la detención por encontrarse inmersos en la comisión de un delito, que en el presente caso según la parte denunciada presuntamente se trataría del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, al haberse opuesto a la medida de desalojo extrajudicial debidamente autorizada a efectuar al ente policial. OCTAVO: El apelante cuestiona que el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, y no obstante que constató que fueron detenidos de manera arbitraria y por ello es que ordenó su inmediata libertad, al declarar improcedente la demanda de Habeas Corpus, se contradice con su decisión fi nal; ante esto, el Colegiado advierte que conforme lo desarrollado precedentemente, no ha existido una detención ilegal ni arbitraria por parte del Comisario Jaime Ramiro Díaz Alarcón; dado a que si bien el juez ordenó la inmediata libertad de los detenidos, no signifi ca que tal mandato haya estado fundamentado en la verifi cación de una medida de ilegal detención policial sufrida por los agraviados, ya que una vez constituido al lugar donde se encuentra el detenido, previa averiguación de los motivos de la privación de la libertad y de las demás circunstancias del caso, el juez está facultado para disponer lo conveniente para el desarrollo de la consecuente investigación; y la libertad que haya dispuesto en virtud de la constatación en el lugar de reclusión, no necesariamente lo vincula a efectos de tener que obligatoriamente amparar la demanda, máxime si el acto de verifi cación de la detención es inmediata, y para dictar la sentencia aún se requiere de la notifi cación al emplazado, quien dentro de su derecho de contradicción tiene la disposición de aportar la información y los medios de prueba que considere necesarios pretendiendo que la demanda sea rechazada. NOVENO: Circunstancia que se ha materializado en el caso de autos, tal como puede apreciarse de la documentación sobre el trámite del desalojo extrajudicial seguido en la entidad policial, y así lo ha considerado el Juzgador según los términos de sentencia que es materia del recurso de apelación, en que el A quo encuentra justifi cación legal en la detención de los apelantes, por cuanto habrían incurrido en actos de resistencia a la diligencia de desalojo efectuada con arreglo a los artículos 65º y 66ª de la Ley Nº 30230, mediante los cuales se le reconoce facultades y atribuciones a la Policía Nacional para actuar en los desalojos extrajudiciales como el presente. En este contexto, es válido tomar en consideración las declaraciones de los benefi ciarios del hábeas corpus, corrientes de folios 57 a 68, conforme al contenido de las mismas que han sido prestadas con motivo de su detención en la ofi cinas de la Comisaría de Bagua Grande, y en presencia del Ministerio Público y de su abogado defensor. DÉCIMO: En este sentido, se rechazan los argumentos recursales del escrito impugnatorio, teniendo en cuenta, que el apelante justifi ca su presencia en el lugar de los hechos y rechaza la imputación de haber incurrido en delito de Resistencia a la Autoridad, indicando, que: “La reacción natural de los agraviados, fue oponernos a este desalojo, pero muy a pesar que solo era en un número de cinco, y con todo el batallón de efectivos policiales y personal del ejército peruano (en un número mayor a los 150 personas), pretende hacer creer que hemos pretendido oponernos al desalojo”.; de lo que se aprecia, que estaría contradiciéndose en relación a que si opusieron resistencia a la recuperación extrajudicial del predio que efectuaba el personal policial, y que debido a tal renuencia a desocupar el área, fueron detenidos y conducidos a la Comisaría del lugar; esto, teniendo presente que en su declaración Carlos Alberto Arista Sarmiento, llevada a cabo en la ofi cina del DEINPOL, señaló que cuando llegaron al predio observó a varios policías, quienes no lo dejaron ingresar y por ello empezó a forcejear con ellos; en cuanto a Emma Mercedes Guevara Diez esta persona indicó, que le pusieron las marrocas porque estaba forcejeando con las Policías ya que sentía que la estaban golpeando por la espalda; y respecto a Jhony Elmer Arista Sarmiento, esta persona sostiene que lo intervinieron cuando apoyó a su hermano Carlos Alberto. Siendo así, se desprende que ha existido oposición por parte de los detenidos ante la intervención del personal policial para la recuperación del bien, el que supuestamente le pertenece al Ejército Peruano – Fuerte Minchan, por lo que frente a la oposición de los benefi ciarios del hábeas corpus a la ocupación del bien por la autoridad policial, la detención no se habría producido sino en fl agrancia delictiva y dentro de las facultades de actuación policial. DÉCIMO PRIMERO: A su vez, se refuta la sentencia apelada por vulnerar el derecho de motivación, al no haberse efectuado de manera individualizada el supuesto de detención; al respecto se aprecia que el A quo concluye que la privación de la libertad ambulatoria de los demandantes se produjo por presuntamente haber cometido el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, y que al haberse inmediatamente puesto en libertad a los detenidos, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia, ya que ha cesado el agravio alegado por el demandante, siendo así, se advierte que el juzgador ha desarrollado la sentencia teniendo en cuenta que la detención se debe a la presunta comisión de un delito, esto es, ha previsto este aspecto individualizado de la detención. DÉCIMO SEGUNDO: De los hechos que han sido advertidos en correspondencia al estudio de los autos, así como de su correcta valoración en concordancia con los fundamentos expresados líneas precedentes, –los cuales también obran considerados en la sentencia recurrida–, es de apreciarse que los benefi ciarios del hábeas corpus habrían sido detenidos dentro del marco legal, y conforme a supuestos de fl agrancia delictiva como presuntos autores del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad; en consecuencia la pretensión constitucional se encuentra afectada de la causal de improcedencia, en aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional- Ley Nº 28237, que prevé que no proceden los procesos constitucionales, cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”., razones que conllevan a tener que desestimar la demanda. DÉCIMO TERCERO: Y si bien el Juzgador A quo, ha declarado que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto, por haber operado la sustracción de la materia; en atención a la diferente naturaleza de esta fi gura de conclusión del proceso, que regula el numeral 5 del artículo 5º de la Ley Procesal Constitucional: “ A la presentación de la demanda, ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”, debemos anotar, que de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en que a la presentación de la demanda, los detenidos aún estaban retenidos en la dependencia policial,–siendo puestos en libertad recién a consecuencia del mandato del Juez constitucional de primera instancia-, y, que tampoco se ha dado el supuesto de haberse convertido en irreparable la presunta violación del derecho constitucional; por lo tanto no se presenta al caso concreto la sustracción de la materia, que con arreglo el fundamento 3 de la sentencia contenida en el Expediente Nº 02503-2013-PA/TC, Tribunal Constitucional: “Debe tenerse presente que este Tribunal ha defi nido, por vía de su jurisprudencia, que la sustracción de la materia puede confi gurarse tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado primigenio”. DÉCIMO CUARTO: Sin embargo, precisamos, que no obstante a que la conclusión a la que arriba el Juez de primera instancia, no es acorde con la taxativa normatividad del proceso constitucional, es válida en cuanto dio mérito a no pronunciarse sobre el fondo y declara improcedente la demanda, y en este sentido, con esta observación, este Colegiado considera que debe desestimarse la pretensión
impugnatoria, y en consecuencia conformarse la sentencia en todos sus extremos. VII. PARTE RESOLUTIVA: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de Bagua, en nombre de la Nación, por unanimidad, FALLAN: A.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante Carlos Alberto Arista Sarmiento. B.- CONFIRMAR la resolución número TRES dictada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, que contiene la SENTENCIA de fecha 20 de abril del 2022, que RESUELVE: 1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus reparador interpuesto por los demandantes CARLOS ALBERTO ARISTA SARMIENTO, JHONY ARISTA SARMIENTO Y ENMA MERCEDES GUEVARA DIEZ, contra JAIME RAMIRO DÍAZ ALARCON - COMISARIO SECTORIAL DE LA COMISARIA PNP DE UTCUBAMBA Y DEL PERSONAL DEL EJERCITO PERUANO - FUERTE MINCHAM; con lo demás que contiene. NOTIFIQUESE y DEVUELVASE al juzgado de origen. S.S. VIGIL CURO CRISPIN QUISPE CORNEJO CABILLA ANGELICA MARIA ICANAQUE COBEÑAS Secretaria de Sala Sala Penal de Apelaciones / Liquidadora de Bagua Corte Superior de Justicia de Amazonas. W-2144202-1