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Cumplimiento

Cumplimiento 03108-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ EducaciónPonente: OCHOA CARDICH W-Cita 2 fallos
Expediente
03108-2022-PC/TC
Sentencia
393/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2023-01-17
Edición
3453
Demandante
Doña Ántera Atalia Guevara de Delgado contra la

Parte resolutiva

reconocer y otorgarle el pago de la deuda por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, monto equivalente a la suma de S/ 74 468.22, con los intereses legales. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. Manifi esta que hasta la fecha el emplazado no hace efectivo el pago solicitado pese a los requerimientos efectuados, con el argumento de que no cuenta con disponibilidad presupuestal (f. 20). El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 32). El procurador público regional de Ica contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expone que la r

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 393/2022

EXP. N.º 03108-2022-PC/TC

ICA ÁNTERA ATALIA GUEVARA DE DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ántera Atalia Guevara de Delgado contra la sentencia de fojas 102, de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 17 de noviembre de 2021, subsanado mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2021, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ica. Solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 1849- 2021, de fecha 18 de marzo de 2021, que resuelve reconocer y otorgarle el pago de la deuda por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, monto equivalente a la suma de S/ 74 468.22, con los intereses legales. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. Manifi esta que hasta la fecha el emplazado no hace efectivo el pago solicitado pese a los requerimientos efectuados, con el argumento de que no cuenta con disponibilidad presupuestal (f. 20). El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 32). El procurador público regional de Ica contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expone que la resolución cuyo cumplimiento se exige está supeditada a que se cuente con el presupuesto necesario para proceder a su pago, en observancia del principio de legalidad presupuestaria (f. 45). El director de la Dirección Regional de Educación de Ica se apersona al proceso y contesta la demanda en los mismos términos que los expuestos por el procurador del Gobierno Regional de Ica (f. 55). El Juzgado Civil de Pisco, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2022, declaró infundada la demanda por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante, toda vez que, de conformidad con la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, se excluyeron las bonifi caciones por preparación de clases y evaluación, de otras bonifi caciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total (f. 62). La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 29 de abril de 2022, revocó la apelada y reformulándola declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la resolución administrativa recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el precedente vinculante recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que es necesario dilucidar la pretensión expuesta en la vía ordinaria, la cual cuenta con estación probatoria (f. 102).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral n.° 1849-2021, de fecha 18 de marzo de 2021, que resuelve reconocer y otorgarle el pago de la deuda por concepto de bonifi cación especial de preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, monto equivalente a la suma de S/ 74 468.22. Consideraciones previas 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 5 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la Resolución Directoral n.° 1849- 2021, de fecha 18 de marzo de 2021, cuyo cumplimiento solicita el actor, establece lo siguiente en su parte resolutiva:

1° RECONOCER a doña Antera Atalia GUEVARA DE DELGADO, identifi cada con D.N.I. N.° 21446198 su derecho al pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y por Desempeño de Cargo y por Preparación de Documentos de Gestión, desde febrero de 1991 hasta noviembre de 2019 de acuerdo al monto percibido como remuneración total e integra; asimismo, el pago de los reintegros y devengados descontándose lo ya pagado por la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) y por Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos de Gestión equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la remuneración total o integra conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Regional N.° 008-2019-GORE-ICA. 2° CUMPLASE, con otorgar a favor de doña Antera Atalia GUEVARA DE DELGADO; con Código Modular N.° 1021446198, Fecha de Nacimiento: 03/01/1934, Ex directora, cesante, la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 22/100 Soles (S/. 74,468.22) por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) y por Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos de Gestión equivalente al CINCO POR CIENTO (5%), sobre la base de su remuneración total integra, conforme se aprecia en la hoja de liquidación emitida por el Área de Remuneraciones y Pensiones de la Dirección Regional de Educación de Ica. (…) 5. Es importante señalar que, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el Tribunal del Servicio Civil, mediante la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó las bonifi caciones por preparación de clases y por el desempeño del cargo de otras bonifi caciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. En esa línea, en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 01401-2013-PC/TC se sostuvo lo siguiente: 10. Mediante Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil señaló, de conformidad con la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 0419-2001-PA/TC, que el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo N.º 276 y que la Ley N.º 24029, por lo que resulta pertinente su aplicación en el caso, de conformidad con el principio de especialidad, pues fue expedido al amparo del artículo 211, inciso 20, de la Constitución de 1979, vigente en ese entonces. 11. Asimismo, estableció que la remuneración total permanente, prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es aplicable para el cálculo de los benefi cios siguientes: (i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la cual se refi ere el artículo 54 del Decreto Legislativo 276; (ii) La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la cual hace referencia el artículo 54 del Decreto Legislativo 276; (iii) El subsidio por fallecimiento de un familiar directo del servidor, al cual se refi ere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Leg. 276; (iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que se refi ere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo 276; (v) El subsidio por gastos de sepelio, al cual se refi ere el artículo 145 del Reglamento del Decreto Legislativo 276; (vi) La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029; (vii) La asignación a la docente mujer, por cumplir veinticinco (25) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029; (viii) La asignación al docente varón, por cumplir veinticinco (25) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029; (ix) La asignación al docente varón, por cumplir treinta (30) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029; (x) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento; (xi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento. (xii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, referido en el artículo 51 de la Ley 24029 y el artículo 219 de su Reglamento. 12. Dicho en otros términos, este precedente administrativo excluyó a la bonifi cación por preparación de clases de este listado de benefi cios en los que se aplica, para su cálculo, la remuneración total. En este sentido, en el Informe Legal N.º 326-2012-SERVIR/GG-OAJ, se concluyó que “El Tribunal del Servicio Civil, estableció mediante precedente administrativo de observancia obligatoria, los benefi cios que tenían que ser calculados en función a la remuneración total, entre los cuales no se encuentra la bonifi cación mensual por preparación de clases, por lo que no podría aplicarse a este último lo señalado en el referido precedente vinculante”. 13. Teniendo presente ello, y a la luz de la STC Exp. N.º 0168-2005-PC/TC debe concluirse que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, conforme se ha señalado, supra, está sujeta a controversia compleja y, además, no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante pues el propio Tribunal del Servicio Civil en el precedente administrativo, Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, ha excluido a la bonifi cación mensual por preparación de clases y evaluación de los benefi cios en los cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. [resaltado agregado]. 6. Considerando lo anterior, en el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, pues el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y no reconoce un derecho incuestionable al recurrente, porque de conformidad con lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, se advierte que el ente emisor de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base del 30 % y 5 % de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM –vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 1849-2021-. Tal como se ha señalado supra, para todo cálculo de las bonifi caciones debe aplicarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos indicados en la antedicha Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. 7. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 1849-2021, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso constitucional, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente advertir que la Ley 31495 –que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM–, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable al caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 18 de marzo de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2140344-20

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC

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