SALA PRIMERA. SENTENCIA 373/2022
LIMA NORTE ALEXANDER ÁNGEL GIOMAR TORREJÓN OLIVOS
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Ángel Giomar Torrejón Olivos contra la resolución que obra a folio 70, del 25 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda El 4 de noviembre de 2015, el recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra la Municipalidad Distrital de Comas con la fi nalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía 1450-2015, del 20 de agosto de 2015, y, como consecuencia, se le pague, mediante planillas y boletas de pago: i) el monto mensual de S/ 600.00 por el concepto de incrementos por convenio colectivo de los años 2010 a 2013; ii) el monto mensual de S/ 150.00 por racionamiento y movilidad por convención colectiva de 2014; y iii) los adeudos generados por los conceptos citados. Señala que estos montos se deben agregar a la remuneración mensual que percibe como trabajador de la municipalidad demandada. Contestación de la demanda El 14 de enero de 2016, el procurador público de la demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la misma2 alegando que la resolución cuyo cumplimiento se exige puede ser declarada nula y que para ejecutar adeudos la Ley del Presupuesto establece que esta puede ser programada dentro de los 5 periodos fi scales siguientes, además que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 3, del 12 de febrero de 2020, el Segundo Juzgado Civil (sede central) de Lima Norte, declaró infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso3. Posteriormente, a través de la Resolución 5, del 20 de octubre de 20204, declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con la Resolución de Alcaldía 1450-2015, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC. Sentencia de segunda instancia o grado A través de la Resolución 11, del 25 de marzo de 2022, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca la resolución apelada y la declara improcedente por considerar que no es posible ingresar al fondo de la controversia, pues para ello debería primero determinarse la forma y el monto total de los incrementos que se indican haber sido autorizados legalmente por convenio colectivo en el sector público. Así, el a quo no ha tenido en cuenta que la negociación colectiva en el sector público tiene naturaleza especial y que no solo debe observar normas imperativas laborales, orden público y buenas costumbres, sino también las normas presupuestales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que en estos casos se debe tener en cuenta el límite constitucional de un presupuesto equilibrado y equitativo.
1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 1450-2015, del 20 de agosto de 2015, y, en consecuencia, se pague al recurrente, mediante planillas y boletas de pago, el monto mensual de S/ 600.00 por el concepto de incrementos por convenio colectivo de los años 2010 a 2013; el monto mensual de S/ 150.00 por racionamiento y movilidad por convención colectiva de 2014; así como los adeudos generados por los referidos conceptos. Requisito especial de la demanda 2. Con el escrito de fecha cierta (carta notarial) del 15 de octubre de 20155, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.
4. Este Colegiado advierte que en la parte considerativa de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, se expone que mediante distintas resoluciones de alcaldía se aprobaron acuerdos en negociaciones colectivas distintos incrementos por diferentes conceptos6. En ese sentido, si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de un acto administrativo, lo que en el fondo persigue es el cumplimiento de las disposiciones aprobadas en negociaciones colectivas de los años 2010 a 2013 (incrementos), así como en una ‘convención colectiva del año 2014’ (racionamiento y movilidad), lo cual no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. A mayor abundamiento, es necesario tener presente que en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2010 y 2011, Leyes 29465 y 29626, del 30 de noviembre de 2009 y 9 de diciembre de 2010, respectivamente, se establecieron en dichos años prohibiciones y limitaciones al incremento de remuneraciones y otros conceptos a las entidades públicas de los 3 niveles de gobierno. 6. Por estas razones, la presente demanda de cumplimiento debe ser declarada improcedente, pues, como se señaló supra, lo pretendido colisiona con lo establecido en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 18 Folio 28 Folio 35 Folio 39 Folio 9 Folio 12 W-2140032-37