Pleno. Sentencia 345/2022
HUÁNUCO IVÓN TELLO VERGARA a favor de BRUNO PANDURO TELLO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Alfredo Marín Cercedo, abogado de doña Ivón Tello Vergara, a favor de don Bruno Panduro Tello, contra la resolución de fojas 111, de fecha 7 de julio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 29 de abril de 2021, doña Ivón Tello Vergara interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de Bruno Panduro Tello, a fi n de que se declare nulas: (i) la Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huánuco (f. 15), que condenó al favorecido por el delito contra el patrimonio-robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 11, de fecha 30 de junio de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en virtud de ello, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Sostiene la recurrente que la Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el punto I, referido a los datos personales del favorecido, consigna que dicha persona ha nacido el día 11 de enero de 1995 y que a la fecha de la emisión de la sentencia contaba con 20 años de edad, lo que signifi ca que el hecho investigado se ha cometido el día 3 de mayo de 2014, por lo que a la fecha de la comisión del ilícito penal de robo agravado dicho procesado tenía 19 años de edad. Refi ere que existe una evidente incompatibilidad entre la norma constitucional y legal exclusivamente en cuanto al precepto del artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal, pues se vulnera el principio de igualdad, al excluir al favorecido del benefi cio de reducción prudencial de la pena por haber cometido el delito de robo agravado. Aduce que al favorecido se le ha aplicado la pena más drástica en lugar de una pena menor por responsabilidad restringida, debido a su edad, y que, al haberse omitido dicha norma legal, indudablemente se vulneró el derecho a la libertad del benefi ciario, así como el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril del 2021 (f. 75), declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretendida inaplicación de responsabilidad restringida se sustenta en argumentos de legalidad cuya dilucidación le compete a la jurisdicción penal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (f. 111), mediante Resolución 05-SPA, de fecha 7 de julio de 2021, confi rmó la apelada por los mismos fundamentos.
Delimitación de petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huánuco (f. 15), que condenó al favorecido por el delito contra el patrimonio-robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 11, de fecha 30 de junio de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en virtud de ello, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
2. En el caso concreto, este Tribunal no advierte que el recurrente haya interpuesto recurso de casación a fi n de agotar los medios impugnatorios establecidos en la vía ordinaria, tal y como fue considerado en el auto recaído en el Expediente 02211-2021-HC/TC, de fecha 19 de noviembre de 2021. Por tanto, dado que las resoluciones cuestionadas carecen de la fi rmeza exigida por el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 3. Sin perjuicio de ello, se advierte que los argumentos expuestos por la recurrente a fi n de sustentar los términos de su demanda tienen como fi nalidad buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que compete analizar a la judicatura ordinaria, como la aplicación de un determinado artículo penal, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, pues su dilucidación concierne exclusivamente a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda, conforme al artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, a mi juicio, la falta de fi rmeza nos releva de evaluar si lo esgrimido encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, estimo pertinente apartarme del fundamento 3 de la ponencia. S. DOMÍNGUEZ HARO W-2135858-13