SALA PRIMERA. SENTENCIA 243/2022
SANTA DEFELIS FLORO ZARE CUBA
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Defelis Floro Zare Cuba contra la sentencia de fojas 141, de fecha 1 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 11 de marzo de 2020, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue el benefi cio de Transferencia Directa del Ex Pescador (TDPE) conforme al inciso c) del artículo 2 y el artículo 19 de la Ley 30003; toda vez que en la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador percibía una pensión por el monto de S/ 1478.14 (mil cuatrocientos setenta y ocho y 14/100 nuevos soles), actualizado a la fecha en S/ 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 soles). Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda argumentando que no corresponde que se expida resolución de pensión de Transferencia Directa de Pescador de la Ley 30003; toda vez que goza de una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances de la Ley 27803, pagada con fondos del Estado y que existe prohibición legal señalada en el artículo 19, inciso d) de la Ley 30003 y la segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 007-2014-EF, lo contrario es contravenir la sentencia del Tribunal Constitucional (0022-2015-PI/TC, de fecha 11 de junio de 2019). El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 31 de mayo de 2021 (f. 104), declaró infundada la demanda por
considerar que el actor cuenta con una pensión de jubilación que resultaría ser incompatible con lo que ahora pretende a través del presente proceso; pues es requisito para ser benefi ciado con la Transferencia Directa al Ex Pescador, el no tener alguna reclamación judicial o administrativa de carácter previsional pendiente con el Estado como así lo exige el inciso c del artículo 19 de la Ley 30003. La Sala Superior competente confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que según el artículo 2 de la Ley 30003, no es posible percibir el benefi cio Transferencia Directa al Ex Pescador cuando se percibe una pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente el benefi cio de Transferencia Directa del Ex Pescador (TDPE) a partir del 1 de agosto de 2019, conforme al artículo 19 de la Ley 30003. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Análisis del caso 2. La pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, dado que el demandante goza de pensión de jubilación adelantada al amparo de la Ley 27803 percibiendo una suma mensual de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete y 36/100 nuevos soles), tal como se aprecia de la Resolución 0000063858-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 2011 (f. 78), es decir, un monto superior a la pensión mínima de S/ 500.00 (quinientos y 00/100 soles) según lo dispuesto por el artículo 1, literal a) del Decreto Supremo 139-2019-EF publicado en el diario ofi cial El Peruano con fecha 2 de mayo de 2019 -vigente al momento de interponerse la demanda, y actualmente derogado por lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 354-2020- EF-, no encontrándose comprometido, por tanto, el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia. 3. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ 2135857-28