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Habeas Data

Habeas Data 00610-2022-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
00610-2022-PHD/TC
Sentencia
383/2022
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2023-01-05
Edición
3446
Demandante
Don Hugo Humberto Camacho Araya contra el extremo

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. 2. MULTAR con 10 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya. 3. MULTAR con 10 URP a don Teodosio Alfredo Tippe Román.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

SALA PRIMERA. SENTENCIA 383/2022

EXP. Nº 00610-2022-PHD/TC

LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra el extremo de la resolución de fojas 61, de fecha 10 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la exoneración de los costos a la demandada, pese a haber estimado la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 10 de abril de 2019 (cfr. fojas 3), don Hugo Humberto Camacho Araya interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML). Planteó, como pretensión principal, que en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública se le entregue la siguiente información: “RESUMEN ACADÉMICO LABORAL. Estudios de Especialización en Gestión Pública, Experiencia Docente, Autoría de Artículos, Méritos y/o Reconocimiento por Desempeño Sobresaliente, registrados en los Legajos Personales de los PROFESIONALES DE ALTO RENDIMIENTO Y SÓLIDOS VALORES, designados en CARGOS DE CONFIANZA en las diferentes dependencias y/u organismos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a partir del 01.01.2019 hasta la fecha”. Al respecto, refi ere que “NO SE REQUIERE INFORMACIÓN SOBRE DATOS PERSONALES (Domicilio, Teléfono Domiciliario y/o Personal, Edad, Fecha y Lugar de Nacimiento, Estado Civil, Patrimonio Inmobiliario (Casa, Departamento, Terreno u otra denominación) y/o Mobiliario (Autos, Joyas u otros). Reporte Crediticio, Acciones en Bolsa, Números de Cuenta en entidades Bancarias y/o Financieras, Grupo Sanguíneo, Afi ciones u otra información que pudiera ser considerado como una Invasión a la Intimidad Personal”. Y, como pretensión accesoria, que se condene a la MML a la asunción de los costos del proceso. Contestación de la demanda Con fecha 20 de junio de 2019 (cfr. fojas 17), la MML contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues a pesar de que el requerimiento es genérico —por cuanto no es preciso ni detallado— ya fue atendido mediante Carta 0404-2019-MML-GA-SP-AyC (cfr. fojas 14), que fue recibida el 29 de marzo de 2019. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 2 (cfr. fojas 22), de fecha 25 de junio de 2019, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, tras considerar, en primer lugar, que la documentación requerida tiene el carácter de pública y, en segundo lugar, que no existe ninguna justifi cación para denegar dicho requerimiento de acceso a la información. Como consecuencia de la estimación de la demanda, condenó a la MML a la asunción de los costos del proceso. Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 4 (cfr. fojas 61), de fecha 10 de setiembre de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la estimación de la demanda, basándose en esas mismas consideraciones; sin embargo, eximió a la MML de la asunción de los costos del proceso, tras advertir que el demandante viene ejerciendo abusivamente tanto su derecho fundamental de acceso a la justicia como su derecho fundamental de acceso a

la información pública, porque ha interpuesto numerosas demandas con la subalterna fi nalidad de obtener costos procesales, desvirtuando la esencia del proceso de habeas data. Precisamente por ello, incluso exhortó al demandante, don Hugo Humberto Camacho Araya y a sus abogados don Teodosio Alfredo Tippe Roman y don José Oré Prado a no persistir en actuar de este modo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En la presente causa, únicamente se ha cuestionado mediante recurso de agravio constitucional el extremo de la Resolución 4 que denegó el pago de los costos. Por ende, sin perjuicio de lo que más adelante se referirá a propósito de la conducta procesal del demandante y su abogado, el pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Constitucional se ocupará de ese puntual extremo de la demanda. Sobre la pretensión del pago de los costos procesales 2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que la fi nalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1 del NCPCo.). 3. Siendo así, por lógica derivación, los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer en contra de las resoluciones que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) –a saber, tanto el recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del NCPCo., como el recurso de agravio constitucional, regulado por su artículo 24–, deben sustentar el referido agravio invocando también la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental y no cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí mismas, de relevancia constitucional. 4. Si bien el artículo 28 del NCPCo. establece que si la sentencia declara fundada una demanda contra el Estado se impondrán a este los costos respectivos, es también manifi esto que la jurisdicción, en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, tiene para sí reservado un margen de apreciación que le permita de modo excepcional exonerar a la parte demandada del pago de dichos costos. 5. En cualquier caso, con prescindencia de si el Tribunal Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de los costos en esta causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la pretensión, aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional para justifi car la interposición de un medio impugnatorio en un proceso con las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental. En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis de fondo. Sobre la teleología institucional del derecho de acceso a la información pública y el abuso del derecho 6. Sin perjuicio de la señalado, ante la conducta procesal mostrada por el recurrente y su abogado en esta causa, es del caso realizar algunas precisiones en relación con la teleología institucional del derecho fundamental de acceso a la información pública y el abuso del derecho. 7. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. 8. Desde una perspectiva subjetiva, un derecho fundamental puede ejercerse sin expresión de causa –es decir, sin tener que alegar el interés subjetivo que subyace a su ejercicio–, no signifi ca que, desde una perspectiva objetiva, el ejercicio de los derechos fundamentales carezca de una causalidad, pues todos ellos, en tanto manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, se encuentran orientadas a optimizar dicho valor, cuya defensa y respeto es el fi n supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución). 9. A su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental, individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una teleología institucional que contribuye a la consecución de la fi nalidad suprema antes enunciada. 10. En el caso específi co del derecho fundamental de acceso a la información pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la administración pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio, la democracia debe ser concebida como “el gobierno del público en público”, y de que ello contribuye a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática. 11. Por otra parte, el artículo 103 in fi ne de la Constitución es enfático en estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verifi car que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, ella no ha tenido por propósito contribuir a la fi nalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una fi nalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un benefi cio indebido. 12. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha defi nido el abuso del derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-PA/TC, F. J. 12). 13. Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto es posible determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito propósito de generar un benefi cio indebido y/o causar un daño, entonces, lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo, considerado un abuso del derecho, y, en esa medida, catalogado como una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable. 14. Pues bien, en la presente causa, la Sala Primera del Tribunal Constitucional advierte que el demandante don Hugo Humberto Camacho Araya tiene más de 100 procesos de habeas data en esta instancia. A su vez, el ad quem detectó que el recurrente ha interpuesto 219 demandas de habeas data contra diversas entidades Y algo análogo acontece con su abogado don Teodosio Alfredo Tippe Román. 15. La excesiva utilización de demandas de habeas data evidencia claramente un propósito muy específi co, a saber, conseguir el pago de los costos procesales. Pero, además, tal comportamiento genera sobrecarga procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, generando también un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 16. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el objetivo con el que el demandante Hugo Humberto Camacho Araya y su abogado han ejercido el derecho de acceso a la información pública, no se encuentra ligado con la teleología institucional de generar una cultura de transparencia, sino con la llana fi nalidad dañina e ilícita de lucrar con la obtención de recursos y honorarios, generando sobrecarga procesal y perjudicando los recursos públicos del Estado. 17. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que su rol de director del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante esta situación, por lo que, además de desestimar la demanda, corresponde multar a: (i) don Hugo Humberto Camacho Araya —en su calidad de demandante—; y a (ii) don Teodosio Alfredo Tippe Román — en su calidad de abogado del demandante—. 18. Por último, debe tenerse en cuenta que don Hugo Humberto Camacho Araya y don Teodosio Alfredo Tippe Román han sido multados en otros procesos de habeas data resueltos por el Tribunal Constitucional, manteniendo en esta causa una similar conducta a la desplegada en aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio

de proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a 10 URP. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. 2. MULTAR con 10 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya. 3. MULTAR con 10 URP a don Teodosio Alfredo Tippe Román. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ 2135857-20

Fallos citados

05296-2007-PA/TC

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