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Amparo

Amparo 03429-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-Cita 1 fallos
Expediente
03429-2021-PA/TC
Sentencia
320/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-01-05
Edición
3446
Demandante
Don Abel Calle Berrú contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda y se deja a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía correspondiente.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 320/2022

EXP. Nº 03429-2021-PA/TC

LIMA ABEL CALLE BERRÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Calle Berrú contra la resolución de fojas 186, de fecha 3 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de marzo de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú. Solicita el reconocimiento de la compensación por tiempo de servicios que le corresponde como miembro de la Policía Nacional del Perú, cuyo monto asciende a la fecha de presentación de la demanda a S/139 620.00, el cual debe actualizarse al día de pago, más el pago de los intereses legales, compensatorios y moratorios desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la total cancelación de la deuda, así como el pago de los costos y las costas del proceso. Manifi esta que mediante la Resolución Suprema 0703- 98-IN/PNP, del 1 de diciembre de 1998, fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por incapacidad psicofísica en condición de inválido permanente, por lesión adquirida el 6 de diciembre de 1989, en acto de servicio, y que mediante la Resolución Directoral 422-99-DGPNP/DIPER, del 1 de marzo de 1999, se le reconocieron 25 años, 1 mes y 1 día de servicios reales y efectivos prestados al Estado y se le concedió pensión de invalidez renovable. Aduce que, aunque el acto invalidante fue el 6 de diciembre de 1989, no se le abonó el benefi cio de compensación por tiempo de servicios, por lo que debe multiplicarse la suma de S/4 654.00, que actualmente percibe por 30 años de servicios, que es el máximo establecido por ley, según lo dispuesto en el parágrafo 1, inciso d), del artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF, en la Ley 24373 y en su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, del 31 de diciembre de 1986, así como en la Ley 24916 y en la Directiva 19-94-DGPNP/EMG, del 29 de marzo de 1994. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la pensión y a la dignidad humana, así como al principio de igualdad y no discriminación (f. 73). El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de abril de 2018, admite a trámite la demanda (f. 85). La procuradora pública a cargo del Sector Interior formula la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Entre otros argumentos, aduce que lo pretendido por el actor no tiene sustento jurídico, pues para que el personal policial y militar acceda a la compensación por tiempo de servicios en aplicación del artículo 30 del Decreto Ley 19846 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-98-DE- CCFA, es requisito que el pase a la situación de retiro o cesación defi nitiva se haya producido sin haber alcanzado 15 años de tiempo de servicios. Sin embargo, al actor se le reconocieron 25 años, 1 mes y 1 día de servicios reales y efectivos prestados al Estado en la PNP, por lo que ha superado el tiempo mínimo de 15 años, y también se le ha reconocido una pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 1998, por la suma de S/1 144.62. Por último, hace notar que el Decreto Supremo 213-90-EF, invocado por el demandante, mediante el cual se aprobaron las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio de 1990, fue dejado sin efecto a partir del 1 de febrero de 1991 por el Decreto Supremo 051-91-PCM (f. 90). El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 132), declaró infundada la excepción propuesta; y mediante Resolución 8, del 15 de diciembre de 2020, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad emplazada no efectuó pago alguno por concepto de compensación por tiempo de servicios al actor, pese a que se hallaba en la obligación de hacerlo al momento de pasarlo a la situación de retiro, esto es, el 1 de diciembre de 1998, conforme al inciso d) del artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF, vigente en ese momento (f. 148). La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en aplicación de los artículos 7.1 y 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión de tutela del accionante no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y a la seguridad social, y porque el proceso de amparo es residual y extraordinario, por lo que considera que el demandante dispone de otro proceso ordinario para la tutela de la pretensión que demanda, como lo es el proceso contencioso administrativo laboral público (f. 186).

FUNDAMENTOS

1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda. 2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento

15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 3. En el caso de autos, el demandante solicita que la entidad emplazada cumpla con reconocer y pagar la compensación por tiempo de servicios que le corresponde conforme al Decreto Supremo 213-90-EF, más el pago de los intereses legales. Por ende, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un exservidor público que estaba sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de mayor de la Policía Nacional del Perú, conforme consta de la Resolución Suprema 0703-98-IN/PNP, de fecha 1 de diciembre de 1998 (f. 19). 4. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de los servidores públicos, se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Al respecto, es pertinente precisar que, si bien el actor afi rma en su demanda que la lesión por la cual fue pasado a la situación de retiro ha comprometido otros órganos agravando su estado de salud, no ha presentado medio probatorio alguno que de manera fehaciente acredite la necesidad de una urgente tutela en la vía del proceso constitucional de amparo. 6. Por lo expuesto, como en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional deja a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda y se deja a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía correspondiente. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2135138-102

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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