Sala Segunda. Sentencia 340/2022
AREQUIPA ORLANDO JOSÉ LUNA ROMERO
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida en el Expediente Nº 01157-2022-PA/TC, y que se notifi cará a las partes para los fi nes legales pertinentes, sin la fi rma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Lima, 30 de noviembre de 2022 Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, en representación de don Orlando José Luna Romero contra la resolución de fojas 38, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2020 (f. 7), el recurrente interpone demanda de amparo contra el fi scal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Caravelí-Distrito Fiscal de Arequipa. Solicita que se declare nula la Disposición 02-2019, de fecha 23 de diciembre de 2019 (f. 4), que declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en su agravio, y ordenó el archivo de lo actuado (Caso 1077-2018). Manifi esta que la cuestionada disposición carece de una adecuada motivación y que por ello se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las disposiciones fi scales. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Caravelí, con fecha 18 de mayo de 2020 (f. 11), declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con recurrir la cuestionada disposición, pese a que su parte resolutiva le hace conocer dicha posibilidad, por lo que concluyó que no procedía la demanda al no haberse cumplido con agotar la vía previa. La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 29 de marzo de 2021 (f. 38), confi rmó la apelada, por estimar que el demandante no solo no ha justifi cado sufi cientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, sino que, además, su pretensión fue susceptible de ser atendida en la vía ordinaria. En efecto, se advierte que, mediante la demanda de amparo de autos, lo que se pretende es que se declare la nulidad de la disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, alegándose una serie de vulneraciones a la debida motivación; sin embargo, dicha pretensión se pudo tramitar de haberse elevado al fi scal superior.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 02-2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, que declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en agravio del recurrente, y ordenó el archivo de lo actuado (Caso 1077- 2018). Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la fi nalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 3. En el presente caso, de la revisión de lo actuado no consta que el recurrente, procediendo conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, hubiera solicitado la elevación de lo actuado al fi scal superior por no encontrarse conforme con la disposición fi scal cuya nulidad pretende en la vía constitucional, por lo que no se cumple el requisito referido en el fundamento supra —al no ser fi rme la resolución cuestionada—; siendo ello así, deviene improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE FERRERO COSTA W-2135138-59