Sala Primera. Sentencia 283/2022
JUNÍN WALTER CARLOS MOLINA SALAZAR
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Carlos Molina Salazar contra la sentencia de fojas 483, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2018, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas desde el 10 de julio de 2008, los intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desde 1984 en interior mina-socavón expuesto a riesgos de toxicidad, salubridad y peligrosidad, padece de la enfermedad de neumoconiosis I que le genera una incapacidad permanente parcial con un menoscabo de 60 %. La emplazada contesta la demanda manifestando que el certifi cado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de febrero de 2021 (f. 386), declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por el recurrente. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes auxiliares ni informes de resultados.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados desde el 10 de julio de 2008, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una Entidad Prestadora de Salud, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación: a. Copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido el 11 de abril de 2002 por la Empresa Minera del Centro del Perú SA – Centromin Perú SA (f. 8), en el que se consigna que laboró como operador en el área de mina y en el área de mina cobriza, desde el 23 de marzo de 1984 hasta el 31 de julio de 1997. b. Copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido el 19 de abril de 2002 por la empresa Raibormem SA (f. 7), en el que se indica que el demandante trabajó como operador de maquinarias en mina subsuelo, en las Unidades de Producción de Centromin Perú SA desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 28 de febrero de 1999. c. Copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido el 10 de octubre de 2001 por la empresa Minera Codiciada SA (f. 6), en el que se señala que el recurrente se desempeñó como operador de máquinas Raise Borer en mina subsuelo y en distintas unidades, desde el 15 de abril de 2000 hasta el 16 de abril de 2001. d. Copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido el 16 de mayo de 2002 por la empresa Estrategia y Contacto Empresarial SAC (f. 5), en el que se precisa que el actor laboró como operador, en el área de Raise Borer en mina subsuelo, desde el 1 de julio de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002. e. Copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido el 14 de octubre de 2004 por la Empresa Especializada Mecomi SAC (f. 4), en el que se indica que el demandante trabajó como maestro perforista diamantina en mina subsuelo, desde el 8 de julio de 2002 hasta el 11 de febrero de 2004.
f. Copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido el 8 de marzo de 2006 por la empresa Stu Blattner Inc. Sucursal Perú (f. 3), en el que se consigna que el recurrente laboró como operador Raise Boring en diferentes unidades mineras, desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2006. g. Copia legalizada de la constancia de trabajo emitida el 9 de febrero de 2011 por la empresa Tumi Contratistas Mineros SAC (f. 2), en la que se precisa que el actor laboró como operador Raise Boring desde el 7 de abril de 2006. 6. Sobre el particular, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. 7. En tal sentido, el demandante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo, de fecha 10 de julio de 2008 (f. 9), del que fl uye que adolece de neumoconiosis por polvos e hipoacusia neurosensorial con un 60 % de menoscabo global, y obra copia de la historia clínica de fojas 167 a 173 que respalda el citado certifi cado, en la cual se observan inconsistencias, el informe radiológico de fecha 19 de junio de 2008 se encuentra suscrito por el médico neumólogo y no por el radiólogo (f. 172), además de no estar acompañado por los exámenes auxiliares correspondientes, como la placa de Rx ni la prueba de espirometría; asimismo, el audiograma de fecha 26 de junio de 2008 no cuenta con el informe de resultados emitido por el médico otorrinolaringólogo, por lo que el informe de evaluación médica no genera certeza. 8. Por otra parte, cabe mencionar que, por mandato del juez de primera instancia, el recurrente se sometió a un nuevo examen médico, cuyo diagnóstico fue recogido en el Certifi cado Médico Nº 009-2020 expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote-Ministerio de Salud, de fecha 7 de enero de 2020 (f. 350), en el que consta que adolece de neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos y enfermedad pulmonar intersticial con 67 % de menoscabo global. Dicho certifi cado se sustenta en la historia clínica Nº 0483984 obrante de fojas 362 a 382, la cual presenta irregularidades en su contenido, pues en la prueba auxiliar de espirometría de fecha 24 de setiembre de 2019 se indica espirometría normal (f. 375) y se encuentra suscrita por el médico neumólogo Carlos Augusto Tiza Solórzano, lo que se contrapone al diagnóstico contenido en el certifi cado de la Comisión Médica, por lo que el certifi cado médico adjuntado por el actor carece de valor probatorio. 9. Por consiguiente, en el presente caso, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Allí se fi jan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos, por lo cual la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2129228-19
00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC