Sala Primera. Sentencia 306/2022
AYACUCHO ÓSCAR MENDOZA OLANO
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Mendoza Olano contra la sentencia de fojas 100, de fecha 27 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante el escrito de fecha 11 de febrero de 2019 y el escrito de subsanación de fecha 28 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, a fi n de que se ordene se cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral 03059, de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 2), y que se proceda a abonarle la suma de S/ 52 149.04 por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total y la bonifi cación adicional por desempeño de cargo y la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5 % de la remuneración total, conforme a la Ordenanza Regional 007-2016-GRA/CR. Refi ere que pese a sus reiteradas solicitudes, no se han realizado las gestiones ante las instancias correspondientes a efectos de que se cumpla lo solicitado (ff. 4 y 14). El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, mediante Resolución 2, de fecha 9 de abril de 2019, admite a trámite la demanda de cumplimiento, corregida con Resolución 3, de fecha 22 de abril de 2019 (ff. 17 y 19). El procurador público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda. Manifi esta, entre otros argumentos, que la Resolución Directoral 03059 es un acto administrativo ilegal, que vulnera el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, pues no se ha tenido en cuenta que la Ley del Profesorado, Ley 24029, modifi cada por la Ley 25212, al encontrarse derogada es inaplicable en sede administrativa y judicial, por vulnerar el principio de legalidad (f. 30). El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar contesta la demanda. Sostiene que esta es improcedente, por cuanto el actor no ha demostrado la renuencia por parte de la entidad demandada, conforme lo exige el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, señala que, en el periodo de 2018, no se ha previsto en el calendario de pagos el monto reconocido al demandante, pues el pago se determina una vez que la decisión del órgano jurisdiccional tiene carácter de cosa juzgada y únicamente puede afectarse en un 6 % del presupuesto de 2018, lo que determinaría la inejecutabilidad de la pretensión, por cuanto no se ha previsto el pago en el 2018 de las sentencias en calidad de cosa juzgada del ejercicio anterior; además, refi ere que la conminación para hacer efectivo el pago inmediato de lo solicitado contravendría el principio de legalidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, pues su ejecución inmediata quebrantaría el orden legal en materia presupuestaria (f. 42). El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, mediante Resolución 8, de fecha 20 de agosto de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia del proceso de cumplimiento, establecidos en el precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC; que dada la naturaleza de los procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa fi rme, que contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar sobre si dicha resolución contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10 de la Ley 27444; y que la falta de disponibilidad presupuestaria no puede ser obstáculo ni menos considerada una condicionalidad en los términos de la referida sentencia constitucional, pues las normas presupuestarias no se encuentran por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, más aún si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad frente a cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución (f. 53). La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 27 de abril de 2021, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no es posible efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que lo pretendido por el actor carece de la legalidad sufi ciente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (f. 100).
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral 03059, de fecha 11 de agosto de 2017, y que se proceda a abonarle la suma de S/ 52 149.04 por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total y la bonifi cación adicional por desempeño de cargo y la preparación de documentos de gestión, equivalente al 5 % de la remuneración total, conforme a la Ordenanza Regional 007-2016-GRA/CR. Firmado por: Editora Peru Fecha: 13/12/2022 03:59
Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 03059, de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 2), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTÍCULO PRIMERO. - RECONOCER, la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total y con respecto a la bonifi cación correspondiente al personal Directivo Jerárquico estipula que “percibe además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”; a favor de don OSCAR MENDOZA OLANO, Ex Profesor del Nivel Primaria del ámbito de la UGEL La Mar, provincia La Mar, región Ayacucho, en cumplimiento a la Ordenanza Regional N° 007-2016-GRA/CR (….) MONTO TOTAL DEUDA POR BONIFICACIÓN ESPECIAL S/. 52, 149.04 5. Es importante señalar que, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó a las bonifi caciones por preparación de clases y por el desempeño del cargo, de otras bonifi caciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. En esa línea, en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 01401-2013-PC/TC se sostuvo lo siguiente: 10. Mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil señaló, de conformidad con la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. Nº 0419-2001-PA/TC, que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo Nº 276 y que la Ley Nº 24029, por lo que resulta pertinente su aplicación en el caso, de conformidad con el principio de especialidad, pues fue expedido al amparo del artículo 211, inciso 20, de la Constitución de 1979, vigente en ese entonces. 11. Asimismo, estableció que la remuneración total permanente, prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es aplicable para el cálculo de los benefi cios siguientes: (i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la cual se refi ere el artículo 54 del Decreto Legislativo 276; (ii) La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la cual hace referencia el artículo 54 del Decreto Legislativo 276; (iii) El subsidio por fallecimiento de un familiar directo del servidor, al cual se refi ere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Leg. 276; (iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que se refi ere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo 276; (v) El subsidio por gastos de sepelio, al cual se refi ere el artículo 145 del Reglamento del Decreto Legislativo 276; (vi) La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029; (vii) La asignación a la docente mujer, por cumplir veinticinco (25) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029; (viii) La asignación al docente varón, por cumplir veinticinco (25) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029; (ix) La asignación al docente varón, por cumplir treinta (30) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029; (x) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento; (xi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento. (xii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, referido en el artículo 51 de la Ley 24029 y el artículo 219 de su Reglamento. 12. Dicho en otros términos, este precedente administrativo excluyó a la bonifi cación por preparación de clases de este listado de benefi cios en los que se aplica, para su cálculo, la remuneración total. En este sentido, en el Informe Legal Nº 326-2012-SERVIR/GG-OAJ, se concluyó que “El Tribunal del Servicio Civil, estableció mediante precedente administrativo de observancia obligatoria, los benefi cios que tenían que ser calculados en función a la remuneración total, entre los cuales no se encuentra la bonifi cación mensual por preparación de clases, por lo que no podría aplicarse a este último lo señalado en el referido precedente vinculante”. 13. Teniendo presente ello, y a la luz de la STC Exp. Nº 0168-2005-PC/TC debe concluirse que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, conforme se ha señalado, supra, está sujeta a controversia compleja y, además, no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante pues el propio Tribunal del Servicio Civil en el precedente administrativo, Resolución de Sala Plena Nº 001-2011-SERVIR/TSC, ha excluido a la bonifi cación mensual por preparación de clases y evaluación de los benefi cios en los cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. [resaltado agregado]. 6. Considerando lo anterior, en el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato, cuyo cumplimiento se exige, se encuentra sujeto a controversia compleja y, además, no reconoce un derecho incuestionable al recurrente, pues de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 03059 se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base del 30 % y 5 % de la remuneración total; y como lo afi rma el actor en el petitorio de su demanda y de la citada resolución, ello ocurrió en observancia de la Ordenanza Regional 007-2016-GRA/ CR, de fecha 23 de mayo de 2016 (ff. 2 y 5). Sin embargo, esto habría sucedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, —vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 03059, de fecha 11 de agosto de 2017—, pues, como se ha señalado supra, para todo cálculo de bonifi caciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la referida Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/ TSC. 7. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 03059, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso constitucional, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente advertir que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y que deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, y no es aplicable por tanto, para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 11 de agosto de 2017. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2129228-16
00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC