Sala Primera. Sentencia 294/2022
AYACUCHO MARIO RAFAEL TINCO MOLINA
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Rafael Tinco Molina contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020,1 expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 11 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, a fi n de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral 1262-2018, de fecha 10 de setiembre de 20182; y que, en consecuencia, se le abone el pago de la deuda por concepto de bonifi cación por preparación de clases y evaluación del 30 % de su remuneración total, ascendente a S/ 32 150.86 (treinta y dos mil ciento cincuenta con 86/100 soles). El Juzgado Mixto de Cangallo, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2018, admite a trámite la demanda3. El director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo contesta la demanda. Señala que todo pago en la administración pública se encuentra supeditado a la existencia de la disponibilidad presupuestal y a la aprobación y asignación de recursos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ello de conformidad con el numeral 26.2 del artículo 26 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y del numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley 30518 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017. Agrega que el proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de la autoridad administrativa, situación que no se presenta en el caso de autos toda vez que no existe renuencia alguna, por el contrario, se encuentra corroborado que se generaron las acciones pertinentes a efectos de viabilizar la asignación presupuestaria correspondiente para el cumplimiento del pago, siendo denegada por el titular del Pliego Presupuestario del Gobierno Regional de Ayacucho.4 El procurador público regional adjunto de Ayacucho contesta la demanda. Expresa que el acto administrativo reclamado no puede ser ejecutado, pues ha sido emitido sin tomar en cuenta las normas vigentes, motivo por el cual resulta ser equivocado e ilegal. Ello es así, pues el pago de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación del 30 % de la remuneración total más los devengados otorgados al actor han sido calculados en función a su remuneración total íntegra, y no con base en la remuneración total permanente, conforme al artículo 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por ende, su cumplimiento resulta un imposible jurídico. Asimismo, refi ere que la demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168- 2005-PC/TC.5 El Juzgado Mixto de Cangallo, mediante Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 2019, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que existe una obligación de pago por parte de la demandada UGEL-CANGALLO a favor del accionante, reconocido mediante la Resolución Directoral 1262-2018, de fecha 10 de setiembre de 2018, que contiene un mandato vigente y cierto; además no está sujeto a controversia ni a interpretación, es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente.6 La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda carece de la legalidad sufi ciente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento; también, porque se encuentra sujeto a condicionalidad, por lo que se concluye que la resolución pretendida no contiene los requisitos establecidos por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, Expediente 00168-2005-PC/TC.7
1. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Directoral 1262-2018, de fecha 10 de setiembre de 20188; y que, en consecuencia, se le abone el pago de la deuda por concepto de bonifi cación por preparación de clases y evaluación del 30 % de su remuneración total, ascendente a S/ 32 150.86 (treinta y dos mil ciento cincuenta con 86/100 soles). Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta de autos9 se acredita que el accionante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la Resolución Directoral 1262- 201810, de fecha 10 de setiembre de 2018 —que modifi có la Resolución Directoral 0628-2018, de fecha 10 de abril de 2018—, cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: “ARTÍCULO 1°.- MODIFICAR, la Resolución Directoral 0628-2018, de fecha 10 de abril del 2018, específicamente sobre el periodo de labor que reconoció
la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% y 35% de su remuneración total o íntegra del personal directivo y docente del ámbito de la UGEL Cangallo, de acuerdo al siguiente detalle: HABIÉNDOSE CONSIDERADO Nº de Orden Apellidos y Nombres Sentencia/R.D.R.S./ Opinión Legal/ Expediente Periodos/ Años Monto a percibir TINCO MOLINA, Mario Rafael Expediente Nº 02045- 2018 1991-2013 (35%) S/. 32,150.86 DEBIENDO SER LO CORRECTO: Nº de Orden Apellidos y Nombres Sentencia/R.D.R.S./ Opinión Legal/ Expediente Periodos/ Años Monto a percibir TINCO MOLINA, Mario Rafael Expediente Nº 02045- 2018 1992-2004 (35%) S/. 32,150.86 (…)”. 5. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia11 el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó a las bonifi caciones por preparación de clases y por el desempeño del cargo de otras bonifi caciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. 6. En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente, pues de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 01262-2018 se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base del 30 % y 35 % de la remuneración total; y como lo afi rma el actor en el numeral 3.2 de los fundamentos de hecho de su demanda,12 ello ocurrió en observancia de la Ordenanza Regional 007-2016-GRA/ CR, de fecha 16 de mayo de 2016; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 1262-2018—, pues, como se ha señalado, para todo cálculo de bonifi caciones debe aplicarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la referida Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. 7. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 1262-2018, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, y no es aplicable al caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 10 de setiembre de 2018. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Fojas 80 Fojas 2 Fojas 11 Fojas 17 Fojas 28 Fojas 36 Fojas 80 Fojas 2 Fojas 4 Fojas 2 cfr. por todas, la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC Fojas 8 W-2129228-1
00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC