SALA PRIMERA. SENTENCIA 230/2022
SANTA CÉSAR EMILIO BENITES GUERRA
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Emilio Benites Guerra contra la resolución de fojas 532, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 15 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Señala que mediante la Resolución Nº 23520-2000-ONP/DC, de fecha 11 de agosto de 2000, se le otorgó pensión de jubilación adelantada como trabajador marítimo, fl uvial y lacustre, bajo los alcances del Decreto Ley 21952 modifi cado por la Ley 23370 y el Decreto Ley 19990. La Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda señalando que el demandante no se encuentra dentro de los alcances establecidos por la normativa para percibir la bonifi cación Fonahpu, ya que el demandante, a la fecha de vigencia de dicha normativa, no tenía la condición de pensionista del Decreto Ley 19990, razón por la que no se encuentra dentro de los alcances regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 29 de octubre de 2021 (f. 297), declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que el actor cumple con los requisitos previstos por ley para percibir la bonifi cación del Fonahpu. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 28 de febrero de 2022 (f. 532), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que las demandas relativas al otorgamiento y pago de la Bonifi cación del Fonahpu deben ser tramitadas a través de la vía del proceso ordinario.
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente y se ordene el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Señala que mediante la Resolución Nº 23520-2000- ONP/DC, de fecha 11 de agosto de 2000, se le otorgó pensión de jubilación adelantada como trabajador marítimo, fl uvial y lacustre, bajo los alcances del Decreto Ley 21952 modifi cado por la Ley 23370 y el Decreto Ley 19990.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonifi cación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 3. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 4. Asimismo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 5. Por su parte, la Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación de la bonifi cación FONAHPU 2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonifi cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La bonifi cación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El fi nanciamiento de la bonifi cación FONAHPU para los benefi ciarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado) 6. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la bonifi cación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonifi cación FONAHPU” en las pensiones del SNP. El importe de S/. 640.00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 benefi ciarios de la Bonifi cación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonifi cación FONAHPU. La referida Bonifi cación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45.71. También se incluirá la cantidad de S/. 45.71 por Bonifi cación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a S/. 0.03 por Ajuste en la pensión por Bonifi cación FONAHPU. La Bonifi cación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley Nº 27617 la Bonifi cación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de fi nanciamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario. Artículo 3.- Alcances de la Bonifi cación FONAHPU Las solicitudes de benefi cio de la Bonifi cación FONAHPU que se encuentren pendientes de califi cación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado) 7. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF que “Aprueba el Reglamento Unifi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA QUINTA.- Bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) La bonifi cación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de ofi cio. La bonifi cación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonifi cación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser benefi ciario de la bonifi cación: 1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000. El monto de la bonifi cación del FONAHPU es el siguiente: 1. El importe anual de la bonifi cación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/. 640.00). 2. El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/. 45.71) por mes. 3. En las gratifi caciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según
corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/. 45.74). Si las/os benefi ciarios de la bonifi cación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonifi cación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado) 8. En el presente caso, de autos se advierte que mediante la Resolución Nº 23520-2000-ONP/DC, de fecha 11 de agosto de 2000, se le otorgó pensión de jubilación adelantada como trabajador marítimo, fl uvial y lacustre por la suma de S/ 250.00, a partir del 31 de agosto de 1999 (f. 3); y que, con fecha 9 de enero de 2021 (f. 4), el recurrente recién solicita que se le otorgue la Bonifi cación del Fonahpu. 9. De lo antes expuesto, se advierte que el accionante tenía la condición de pensionista a partir del 31 de agosto de 1999 y que el monto de su pensión no superaba los S/ 1000.00 (mil nuevos soles); sin embargo, pese a tener la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990 y que a la fecha de creación del Fonahpu por el Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, cumplía los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-92, no cumplió el requisito previsto en el inciso c) de la citada norma, pues no se inscribió dentro del plazo fi jado —que venció el 28 de junio de 2000, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, y lo precisado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354-2020, publicado el 25 de noviembre de 2020—. En consecuencia, esta Sala del Tribunal estima que no tiene derecho a ser benefi ciario de la bonifi cación del Fonahpu. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2128899-66