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Cumplimiento

Cumplimiento 01136-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
01136-2022-PC/TC
Sentencia
218/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2022-12-07
Edición
3432
Demandante
Doña Enit Laychi Cenepo contra la resolución de

Parte resolutiva

Reconocer y aprobar probar los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº037-94, utilizando la base establecida por el Banco Central de Reserva del Perú que corresponde pagar por deudas de carácter laboral a favor de los servidores y ex servidores de la Unidad Ejecutora 402 Hospital Apoyo Iquitos, cuyo listado nominal de benefi cios se detalla: Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI CONDICIÓN LABORAL A ENERO 2012 NIVEL/ CATEGORÍA MONTO DE INTERESES A PAGAR LAYCHI CENEPO ENIT 00099306 NOMBRADO STB 5, 888.74 7. Se advierte que, conforme al precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/ TC, el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y claro, que consis

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 218/2022

EXP. N.º 01136-2022-PC/TC

LORETO ENIT LAYCHI CENEPO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enit Laychi Cenepo contra la resolución de fojas 75, de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de octubre de 2018, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno Regional de Loreto y el Hospital Iquitos “César Garayar García” con el debido emplazamiento al procurador público del Gobierno Regional de Loreto, con la fi nalidad de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 082-2018-GRL-DRS-L-HICGG/30.17.01, de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 3), mediante la cual se le reconoce el concepto de interés legal derivado del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 indicado para los servidores y exservidores de la unidad ejecutora 402 Hospital Apoyo Iquitos y que por consiguiente aprueba el pago de la suma total de S/ 5888.74 a su favor. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales. El procurador público regional de Loreto contestó la demanda (f. 24) y señaló que lo peticionado por la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Expediente 0168-2055-PC/TC para la procedencia de los procesos de cumplimiento, esto es: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, por cuanto a su entender la resolución administrativa no contiene un mandato cierto y claro, así como tampoco se ha precisado el período exacto por el que se ha efectuado el cálculo de la deuda ni el tipo de interés aplicado. El Segundo Juzgado Civil-Sede Central de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 48), declaró fundada la demanda, ya que consideró que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato cierto y claro, porque ordena efectuar un pago; además, que no está sujeto a controversia alguna, debiendo ordenarse el pago de los intereses legales, así como de los costos del proceso. La Sala revisora revocó la apelada y la declaró improcedente al considerar que lo solicitado no resulta viable mediante el proceso de cumplimiento, habida cuenta que ello debe ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria sufi ciente que permita determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como resultado el “monto intereses” reconocido en la resolución materia de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 082-2018-GRL- DRS-L-HICGG/30.17.01, de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 3), que reconoce la suma de S/ 5888.74 por concepto de intereses legales generados sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 9, se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 66 del Código Procesal Constitucional derogado), señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del

proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante,

los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 5. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, se estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto

y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 6. En el presente caso, de la Resolución Directoral 0082-2018-GRL-DRS-L-HICGG/30.17.01, de fecha 26 de marzo de 2018 (f. 3), emitida por el director general de la Dirección Regional de Salud de Loreto, se aprecia que se resuelve: Reconocer y aprobar probar los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº037-94, utilizando la base establecida por el Banco Central de Reserva del Perú que corresponde pagar por deudas de carácter laboral a favor de los servidores y ex servidores de la Unidad Ejecutora 402 Hospital Apoyo Iquitos, cuyo listado nominal de benefi cios se detalla: Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI CONDICIÓN LABORAL A ENERO 2012 NIVEL/ CATEGORÍA MONTO DE INTERESES A PAGAR LAYCHI CENEPO ENIT 00099306 NOMBRADO STB 5, 888.74 7. Se advierte que, conforme al precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/ TC, el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonifi cación reconocida en el DU 037- 94, equivalente a la suma de S/ 5888.874. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y claramente la demandante se encuentra individualizada. 8. En consecuencia, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 082-2018-GRL-DRS-L- HICGG/30.17.01. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Loreto que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral 082-2018-GRL-DRS-L-HICGG/30.17.01, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 26 y 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-44

Fallos citados

0168-2055-PC/TC

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