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Amparo

Amparo 02610-2021-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA FolioCita 2 fallos
Expediente
02610-2021-PA/TC
Sentencia
182/2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2022-12-01
Edición
3428
Demandante
Don Anastacio Cajaleón Rivera contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 182/2022

EXP. N.º 02610-2021-PA/TC

HUÁNUCO ANASTACIO CAJALEÓN RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anastacio Cajaleón Rivera contra la resolución de folio 191, de 24 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 31 de enero de 2018, el recurrente, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1. Solicita que se declare nula la Resolución 974-2014- ONP/DPR.GD/DL 18846, de 15 de mayo de 2014; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, con el pago de los montos devengados a partir del 30 de noviembre de 1985, fecha en que adquirió la enfermedad, con los intereses legales correspondientes, los costos y las costas del proceso.

Alega que como consecuencia de haber laborado en la sección mina de la Empresa Sindicato Minero Río Pallanga SA desde el 18 de agosto de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1985, padece de las enfermedades de espondilolistesis, escoliosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo global de 66 %, conforme al certifi cado médico de fecha 21 de octubre de 2013. Contestación de la demanda El 21 de junio de 2018, ONP contestó la demanda2, solicitando que sea declarada infundada, pues alega que el asegurado no se encuentra cubierto por el Decreto Ley 18846, pues no es posible establecer la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, al no poder determinar el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad. Resolución de primera instancia o grado Mediante Resolución 13, de 20 de julio de 20203 el Primer Juzgado Civil de Huánuco, declaró infundada la demanda por considerar que no se puede establecer la fecha de adquisición de la enfermedad, ya que conforme al certifi cado de trabajo el accionante laboró hasta el 30 de noviembre de 1985 y acudió a la Comisión Evaluadora y Califi cadora de Incapacidades después de 27 años, de allí que se puede inferir que las enfermedades adquiridas las pudo haber producido otro agente que no sea la mina donde ha laborado el demandante. A través de la Resolución 18, de 24 de mayo de 20214 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confi rmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente la relación de causalidad, es decir, no se ha formado sufi ciente convicción sobre si la invalidez del accionante ha sido originada por la actividad profesional desempeñada durante sus años de servicio en la empresa Sindicato Minero Río Pallanga SA.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la ONP otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, con el pago de los montos devengados a partir del 30 de noviembre de 1985, fecha en que adquirió la enfermedad, con los intereses legales correspondientes, los costos y las costas del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. 5. El Decreto Supremo 002-72-TR, de 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 - Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en el artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %). 6. Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 44, 45 y 46 del referido Decreto Supremo 002-72- TR, se estableció lo siguiente: Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad. Artículo 45º.- El asegurado declarado con incapacidad parcial permanente hasta el 40 por ciento, se le abonará en sustitución de la pensión, dos anualidades de la pensión mensual que le correspondería. Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual. 7. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de 17 de mayo de 1997. 8. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 9. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 10. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846–“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 11. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 12. De otro lado, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. 13. La ONP mediante la Resolución 974-2014-ONP/DPR. GD/DL 18846, de 15 de mayo de 20145, resolvió denegar la solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional a don Anastacio Cajaleón Rivera, por considerar que según el Certifi cado Médico 140782013, de 21 de octubre de 2013, emitido por la Red Asistencial Huánuco de EsSalud, el asegurado padece de espondilolistesis, escoliosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo de 66 %, no pudiéndose determinar la fecha de inicio de la enfermedad,

y de la copia simple del certifi cado de trabajo, se verifi ca que cesó en sus actividades económicas el 30 de noviembre de 1985, por lo que no existe un nexo o relación entre la fecha de inicio de la enfermedad y la fecha de cese del trabajo que desempeñaba el asegurado, no cumpliendo con el requisito que exige los fundamentos 81 y 116 de la sentencia recaída en el Expediente 10063-2006-PA/TC, concordante con la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC. 14. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada presenta el Certifi cado Médico 140782013, de 21 de octubre de 20136, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad de la Red Asistencial Huánuco dictamina que el accionante padece de espondilolistesis, escoliosis e hipoacusia neurosensorial, que le genera una incapacidad permanente parcial con 66% de menoscabo global. 15. A su vez, de la Historia Clínica 105885, perteneciente al accionante7 en virtud de la cual se emitió el citado certifi cado médico de 21 de octubre de 2013, se advierte que, respecto a la enfermedad de hipoacusia diagnosticada, de conformidad con la audiometría, de 14 de julio de 20128, tiene un menoscabo de 30% de invalidez auditiva global. 16. Cabe precisar que respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, este Tribunal, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, que constituye precedente, ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional se debe determinar si es de origen ocupacional para lo cual es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, y se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume sino que se tiene que probar. 17. En el presente caso, el accionante adjunta el certifi cado de trabajo de 30 de noviembre de 19859, expedido por la empresa Sindicato Minero Río Pallanga SA, en el que se señala que laboró en esa empresa, en la especialidad de palero primero - sección mina, desde el 18 de agosto de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1985. 18. En consecuencia, respecto a la hipoacusia neurosensorial diagnosticada, el actor no ha acreditado que trabajó expuesto al ruido repetido y prolongado; y que, por tanto, dicha afección sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC. Asimismo, tal como se señaló en el fundamento 15 supra, en la Historia Clínica 105885, perteneciente al accionante (folio 132 a 142), consta que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es de 30 % de incapacidad auditiva global, esto es, no acredita que como consecuencia de la hipoacusia neurosensorial su porcentaje de menoscabo sea el mínimo que se requiere (superior al 40%) para acceder a la renta vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR. 19. Por último, respecto a la enfermedad de espondilolistesis y escoliosis, el actor tampoco ha demostrado la relación de causalidad, es decir, que las referidas enfermedades dictaminadas el 21 de octubre de 2013, luego de más de 27 años de producido su cese laboral ocurrido el 30 de noviembre de 1985, sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada. 20. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 13 Folio 46 Folio 153 Folio 191 Folio 2 Folio 4 Folios 132 a 142 Folio 135 Folio 6 W-2128899-30 PUBLICACIÓN VIRTUAL DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico pgaconsulta@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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