⚖️ Índice› 2022-11-18› Amparo 00819-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 00819-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-Cita 1 fallos
Expediente
00819-2022-PA/TC
Sentencia
317/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2022-11-18
Edición
3424
Demandante
Víctor

Parte resolutiva

el recurso de reposición sí es inimpugnable por mandato del artículo 363 del citado código. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal hace notar que, aun si se considerara que la Resolución 21 era inimpugnable, la demanda de amparo se habría interpuesto extemporáneamente, pues la referida Resolución 21 fue notifi cada al recurrente el 29 de marzo de 2011, tal como consta del documento de la página 148, y, según manifi esta la demandada Fondo Mi Vivienda

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 317/2022

EXP. Nº 00819-2022-PA/TC

LA LIBERTAD VÍCTOR AUGUSTO MUÑOZ MARINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Augusto Muñoz Marino contra la resolución de fojas 381, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2012 (f. 13), don Víctor Augusto Muñoz Marino, interpone demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, con conocimiento del Fondo Mi Vivienda S.A. Solicita se declare la nulidad de las actuaciones contenidas en el proceso judicial de ejecución de garantías signado como Expediente N° 6080- 2008, y que, en consecuencia, se retrotraiga la causa hasta el acto de emplazamiento con la resolución admisoria. Alega la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la igualdad ante la ley, derecho a la propiedad y al debido proceso. Aduce que recientemente tomó conocimiento de la existencia del citado proceso de ejecución, seguido por el Fondo Mi Vivienda S.A. contra Cristiam Alejandro Caldos Díaz, en el cual mediante Resolución No 05, de fecha 30 de Julio de 2009, se dispuso sacar a remate el bien dado en garantía hipotecaria constituido por el departamento N° 402 del Edifi cio L2-1, ubicado en la Mz. L-2, de la Urbanización Monserrate de la Ciudad de Trujillo. Precisa que el 25 de agosto de 2000 suscribió un contrato de compra venta con Cristiam Alejandro Galdos Díaz, en virtud del cual este le transfi rió el referido bien, y que deseando cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato, solicitó que se efectúe una liquidación de los posibles adeudos, pero que el Juzgado decidió tener por no presentado el escrito con el argumento de que el actor no era parte en el proceso. Señala que dicha resolución no le fue puesta en conocimiento a su domicilio, habiéndose enterado recientemente de su existencia. Considera que, siendo propietario del bien ejecutado, el juzgado debió tenerlo por apersonado al proceso para poder ejercer su derecho de defensa y al contradictorio. Mediante resolución N° 1 (f. 24), de fecha 5 de marzo de 2012, se declaró inadmisible la demanda, requiriéndose al recurrente que presentara copias certifi cadas de todo el expediente cuestionado. Tras la apelación de esta decisión, por resolución N° 6 (F. 94), de fecha 2 de mayo de 2013, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró su nulidad, ordenado al A quo que emita nueva resolución. Mediante Resolución 11 (f. 109), de fecha 16 de setiembre de 2013, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad admitió a trámite la demanda. Mediante escrito ingresado el 11 de noviembre de 2013 (f. 119), el Procurador Público del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, pues, en su opinión, Cristiam Alejandro Galdós Díaz actuando de mala fe, en la misma fecha que adquirió el bien inmueble de CONEMINSA, lo transfi rió mediante contrato de compra venta a favor del demandante, aunque no fi gura como propietario en los Registros Públicos. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2013 (f. 195), subsanado por escrito presentado el 10 de enero de 2014 (f. 208), el Fondo Mi Vivienda S.A. contesta la demanda señalando que no se ha afectado el derecho al debido proceso del demandante, porque el remate del bien materia de ejecución en el proceso subyacente se efectuó conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, que establece quiénes deben incluirse activa y pasivamente en el proceso judicial a fi n de salvaguardar el derecho de defensa de los implicados y quiénes tienen legítimo interés en participar en el mismo. Agrega que el demandante nunca tuvo derecho registrado que sea oponible a la ejecutante, por lo que no había forma de saber que había una transferencia a su favor. Precisa que el recurrente se apersonó al proceso y señaló su domicilio procesal, a donde se le notifi có la resolución que rechazó su apersonamiento, no habiendo impugnado esta decisión. El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Descarga, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 15 (sentencia), de fecha 23 de julio de 2014 (f. 213), declara improcedente la demanda por considerar que no ha existido

violación de derecho alguno, pues el propio demandante manifi esta que se apersonó al proceso subyacente dando a conocer que era propietario del bien inmueble materia litis, y habiendo decidido el juzgador no incorporarlo al proceso por no ser parte procesal, tuvo expedito su derecho de formular apelación contra la resolución. Arguye, además, que no es cierto que el demandante no hubiera sido notifi cado con la resolución que lo excluyó del proceso, pues sí lo fue con fecha 29 de marzo del 2011, por lo que, esta afi rmación no resulta válida. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante Resolución N° 19, de fecha 1 de abril de 2015 (fs. 269), declaró nula apelada por considerar que adolecía de motivación insufi ciente, precisando que era necesario contar con el expediente del proceso cuestionado. El Noveno Juzgado Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 29 (sentencia), de fecha 26 de junio de 2020 (f. 340), declara infundada la demanda por considerar que el proceso subyacente se siguió de manera regular, no apreciándose indicios o actos procesales que impliquen arbitrariedad o alguna manifestación de índole procedimiental que implique vulneración del debido proceso. Agrega que el actor no impugnó la resolución que rechazó su incorporación por no ser parte, habiendo sido debidamente notifi cado con esta decisión. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante Resolución N° 33, de fecha 11 de noviembre de 2021 (fs. 381), declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las actuaciones contenidas en el proceso judicial de ejecución de garantías signado con el número de expediente 6080-2008, y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga la causa hasta el acto de emplazamiento con la resolución admisoria. Se alega afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y al debido proceso. §2. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §3. Sobre el derecho de defensa 3. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 4. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA/TC, precisó que: […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justifi car procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. §4. Análisis del caso concreto 5. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las actuaciones contenidas en el proceso de ejecución de garantías signado con el número de expediente 6080-2008, y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga la causa hasta el acto de emplazamiento con la resolución admisoria. En esencia, lo que el actor alega es que, al no haber sido notifi cado para participar en dicho proceso, dada su condición de propietario del bien ejecutado, se han afectado sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la igualdad ante la ley y sus derechos a la propiedad y al debido proceso. Precisa que se apersonó al proceso formulando oposición al remate y otros pedidos, pero que se tuvo por no presentado su escrito. 6. Ahora bien, de la revisión de autos se puede apreciar que, en efecto, el recurrente se apersonó al proceso subyacente y que este fue resuelto mediante la Resolución 21, que declaró “no siendo el recurrente sujeto procesal en autos, téngase por no presente el escrito que antecede, debiendo continuar el proceso según su estado” (f. 142). Dicha resolución fue notifi cada al actor el 29 de marzo de 2011 y, según se observa del reporte que obra en autos (f. 148), no interpuso medio impugnatorio alguno, consintiendo así su contenido. Así las cosas, este Tribunal no considera que en el trámite del proceso subyacente se haya practicado un acto arbitrario que suponga afectación a los derechos invocados por el actor. 7. Por otro lado, en el recurso de agravio constitucional el actor arguye que con la emisión de la Resolución 21 se habría habilitado el amparo como mecanismo para la tutela de los derechos invocados en la demanda, pues tratándose de un mero decreto era inimpugnable al interior del proceso subyacente. Sin embargo, tal argumento no resulta de recibo porque contra los decretos es posible interponer el recurso de reposición, previsto en el artículo 362 del Código Procesal Civil, dando al propio órgano jurisdiccional que lo emitió la oportunidad de subsanar el vicio o error en que pudiera haber incurrido, habiéndose encontrándose el actor legitimado para interponer dicho medio impugnatorio por ser él quien se habría visto agraviado con el rechazo de su apersonamiento. Cabe agregar que el auto que resuelve el recurso de reposición sí es inimpugnable por mandato del artículo 363 del citado código. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal hace notar que, aun si se considerara que la Resolución 21 era inimpugnable, la demanda de amparo se habría interpuesto extemporáneamente, pues la referida Resolución 21 fue notifi cada al recurrente el 29 de marzo de 2011, tal como consta del documento de la página 148, y, según manifi esta la demandada Fondo Mi Vivienda S. A., la notifi cación habría sido remitida al domicilio procesal que el propio demandante señaló en su escrito de apersonamiento, afi rmación que no ha sido negada, mientras que la demanda recién se interpuso el 17 de febrero de 2012, es decir, más de 10 meses después. Por tanto, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2123032-24

Fallos citados

02738-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos