CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00707-2021-0-1301-JR-CI-02 DEMANDANTE : SUB CAFAE UGEL Nº 16 - BARRANCA. DEMANDADO : PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL. MATERIA : PROCESO DE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sumilla: Se concluye que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva que invoca la parte demandante, por lo tanto, la demanda resulta infundada en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil. Resolución número ocho. Huacho, doce de setiembre del año dos mil veintidós. VISTOS, en audiencia pública y, CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con escrito de fojas uno a cinco, SUB CAFAE UGEL Nº 16 BARRANCA; debidamente Representada por su Presidente Alain Tito Solis Garcia, interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial, cuya pretensión es que se declare la nulidad de la sentencia de vista Nº 13 emitida en el Expediente Nº 000347 - 2020 - 0 - 1301 - JR - Cl - 01, por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, más costos del proceso. SEGUNDO: La demanda inicialmente fue presentada por ante el juzgado civil de Barranca, que con fecha posterior a su admisión con resolución número cinco obrante a fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco, resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado por considerarse incompetente remitiendo los autos a esta sala superior; recibido la misma con resolución número seis de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y nueve y setenta, se resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por SUB CAFAE UGEL Nº 16 – BARRANCA, contra Javier Herrera Villar, German Guzmán Ostos Luis y Eva Graciela Sánchez Angulo en calidad de Jueces Superiores, contra Cesar Antonio Macedo Figueroa en calidad de Juez de Primer Juzgado Civil de Barranca y contra el Poder Judicial, debidamente representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, confi riéndose traslado por el plazo de diez días hábiles y, señalando audiencia única para el día quince de julo del año dos mil veintidós a horas 9:15 de la mañana, en forma virtual de acuerdo al protocolo señalado en las resoluciones administrativas Nº 000173-2020-CE-PJ y 000179-2020-CE-PJ. Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora fi jada, lo que consta en el acta que obra a fojas setenta y seis y en el disco compacto (CD) que obra a fojas setenta y cinco. TERCERO: El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, ante el primer traslado de la demanda, procede a su absolución en los términos contenidos en su escrito obrante de fojas cincuenta y seis a sesenta y uno, teniéndose por contestada con resolución número dos obrante a fojas sesenta y dos; sin embargo, como ya se dijo el juez inferior en grado declaró la nulidad de todo lo actuado, disponiendo su remisión por ante esta instancia por ser de su competencia. En esta instancia, con resolución número seis se califi ca positivamente la demanda, la que es notifi cada a las partes, sin que se haya absuelto la misma en el plazo concedido, estando los autos listos para la emisión de la sentencia. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”. QUINTO: Por su parte, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional del 2021 establece lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” (resaltado agregado) SEXTO: En el caso que nos ocupa, el demandante cuestiona la sentencia de vista de fecha tres de noviembre
del dos mil veintiuno recaída en el Expediente Nº 00347-2020-0-1301-JR-CI-01 cuya copia obra de fojas veintitrés a treinta y dos, en la cual se resuelve: 1) Confi rmar la resolución número cinco de fecha diecinueve de enero del dos mil veintiuno en la cual se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, 2) Revocar la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha cinco de abril del dos mil veintiuno, en cuanto resuelve declarar improcedente la demanda y reformándola declara fundada en parte la demanda sobre proceso constitucional de amparo y en consecuencia se disponga que la demandada SUB CAFAE Nº 16 Barranca proceda a reponer a la demandante Mirna Julia Cortes Sánchez en su puesto de trabajo de secretaria que tenía al momento de su despido o en uno similar, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 37 de la Ley 31307, sin costas ni costos del proceso. SÉTIMO: En la demanda de fojas uno a cinco, la parte demandante en esencia señala lo siguiente: “a) La pretensión es que se declare la nulidad total de la sentencia de vista número 13, emitida en el Expediente Nº 000347 - 2020 - 0 - 1301 - JR - CI - 01 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por afectar mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva; b) La demandante es una entidad de derecho privado; cuya fi nalidad, es generar y promover asistencia e incentivos para el personal docente y administrativo de la UGEL Nº 16 Barranca. Es así que mediante expediente Nº 000347 - 2020 - 0 - 1301 -JR - Cl - 01 Mirna Julia Cortez Sánchez, interpuso proceso constitucional de amparo, pretendiendo su reposición laboral en el puesto de trabajo de Secretaria del Sub Cafae de la UGEL Nº 16 Barranca; c) El Primer Juzgado Civil de Barranca, declaró improcedente la demanda interpuesta, fundamentándola en lo siguiente: (...) “no es posible establecer si el vínculo contractual que existió entre el actor y la demandada. reunía los elementos propios de un contrato de trabajo, esto es la prestación de servicios en forma personal, bajo subordinación, con un horario y una remuneración (…) señalando que el proceso de amparo no es la vía satisfactoria. como para que proceda una reposición laboral. Por lo que siendo así, el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se ha emitido en clara y evidente vulneración de los alcances del artículo 7º numeral 2o de la Ley 31307; d) Es preciso señalar, los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 03070 - 2013 - AA, el cual en el fundamento jurídico Nº 2.6. Tal cual ha determinado las vías igualmente satisfactorias: 2.6 En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, ya que lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de ello. En efecto, el presente caso puede ser resuelto a través del proceso laboral, toda vez que conforme al artículo 2, numeral 2, de la Ley 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo conocen en proceso abreviado laboral los casos en los que la pretensión de reposición se plantea como pretensión principal única.” Se invoca la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, consagrados en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución. OCTAVO: Como es de verse, se cuestiona una sentencia de segunda instancia recaída en el proceso constitucional de amparo signado con el Expediente Nº 00347-2020-0-1301-JR-CI-01 y al respecto, estando en la fi gura del amparo contra amparo, se debe tener presente que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01484- 2015-PA/TC en el fundamento número 3 se estableció lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Así: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007- PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. 02663-2009- PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente 03908- 2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009- PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122- 2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras). NOVENO: Según lo expuesto en la demanda de fojas uno a cinco, se aprecia que en esencia lo que cuestiona la demandante es que, la Sala Civil Permanente de Huaura haya emitido un pronunciamiento de fondo y estimatorio, pues lo que considera la demandante es que la pretensión discutida en el proceso constitucional de amparo signado con el Expediente Nº 00347-2020-0-1301-JR-CI-01 debió ser discutido en un proceso ordinario laboral, pues así lo había establecido la sentencia de primera instancia al fundamentar que “(…) no es posible establecer si el vínculo contractual que existió entre el actor y la demandada, reunía los elementos propios de un contrato de trabajo, esto es la prestación de servicios en forma personal, bajo subordinación, con un horario y una remuneración (…) señalando a mayor abundamiento que el proceso de amparo no es la vía satisfactoria, como para que proceda una reposición laboral”, por lo que siendo así el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se habría emitido en clara y evidente vulneración de los alcances del artículo 7 numeral 2 de la Ley 31307, pues existían vías procedimentales, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. DÉCIMO: Sobre el tema, en la sentencia de vista cuestionada mediante el presente proceso constitucional de amparo, los jueces superiores demandados han fundamentado debidamente su decisión de declarar fundada la demanda y disponer la reposición del demandante, siendo relevante lo señalado en el sétimo considerando numeral 7.2, octavo considerando numeral 8.2 y décimo considerando que se transcriben a continuación: 7.2) En lo referente a que podría tratarse de una relación civil no laboral, se debe tener en cuenta que corresponde considerar que en toda relación en que se pretenda determinar a desnaturalización de un contrato para ser considerado como Contrato de trabajo, debe evaluarse la concurrencia de los siguientes elementos o rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la
prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratifi caciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud. Siendo que en reiterada jurisprudencia, tales como en las sentencias recaídas en los Exp. Nº 01846-2005-PA/TC, Nº 3012-2 004-AA/TC, Nº 833- 2004-AA/TC, Nº 1944-2002- AA/TC y Nº 0833-2004-AA/TC , el Tribunal Constitucional ha precisado: “Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). 8.2) En el presente caso, ingresando a evaluar la concurrencia de los elementos de laboralidad, es de tener en cuenta: (i) de los recibos de honorarios electrónico, antes referidos, se advierte que la demandante prestó servicios a la demandada desde el año 2016 hasta el año 2020 como secretaria, lo cual no ha sido cuestionado por la demandada, más allá de la forma o naturaleza del servicio prestado, por lo que está acreditado el primer elemento de prestación personal del servicio; (ii) En lo referente a elemento Remuneración que el artículo 6 del D.S. 003 97-TR TUO del decreto legislativo Nº 728 establece que “Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” Y en el presente caso, los referidos recibos, así como los físicos (que obran de fs. 150 a 201), acreditan la percepción de una suma mensual por los servicios prestados que incluso, conforme a los recibos últimos electrónicos, es similar a la remuneración mínima legal (véase los recibos de fs. 202-254), siendo así, también concurre este segundo elemento de laboralidad; (iii) En cuanto al elemento principal diferenciador entre una relación laboral y una relación civil como es la Subordinación, es de precisar: (i) En efecto de los recibos de honorarios electrónico se advierte que la labor realizada por la demandante habría sido de secretaria de la entidad demandada, respecto a lo cual la parte demandada en su contestación procedió a sostener como fundamentos que es una institución de derecho público, lo cual ha sido desestimado; asimismo ha sostenido que por su derecho de contratar niega haber mantenido una relación de vínculo laboral con la demandante y que si bien existe el pago este se debió a un vínculo de locación de servicios de naturaleza civil; (ii) Lo cierto es que los recibos de honorarios que presentaba la demandante para los efectos de cobrar sus “honorarios” por los servicios prestados, indicaban expresamente que era un pago como contraprestación de sus servicios por “LABORES REALIZADAS COMO SECRETARIA EN SUB CAFAE GEL Nº 16 BARRANCA” correspondiente a cada mes, conforme se verifica de sus recibos por honorarios de fs. 3 a 61 correspondiente a los años 2016 a 2020, lo cual a pesar de ser recibido por la entidad demandada durante los cuatro años que se habría prestado el servicio, nunca fue cuestionado o corregido respecto a ese cargo que ejerció; (iii) Resulta evidente que la labor de secretaria es una labor de apoyo y genérica que se supedita a las disposiciones de la persona encargada de la oficina, salvo que la secretaria tenga directivas propias de su funcionamiento, lo que no se acredita en el presente caso; asimismo dicha labor por su propia naturaleza de apoyo y asistencia en labores administrativas y documentaria, entre otras, se realiza bajo supervisión y en cumplimiento de las disposiciones de quien está encargado de la oficina o despacho; siendo de verificarse asimismo de los Informes de fs. 64, y 67 por ejemplo que daba cuenta de las labores que se le habían encomendado, lo cual si bien sostiene la apelante que es un documento de parte de la demandante, lo cierto es que fe emitido y recibido por la entidad, sin que haya aclarado nada al respecto, lo que demuestra conformidad con su contenido; por otro lado, si se pretende considerar como informe del servicio prestado, se debe tener en cuenta además que dicha labor se advierte que no es una labor que se desarrolle sin supervisión, sino bajo disposición de Presidente del Directorio de Sub Cafae a quien informaba. (iii) Siendo así, se advierte la concurrencia del principal elemento diferenciador entre una prestación de naturaleza civil y una de naturaleza laboral, como el la Subordinación. DECIMO: Estando a las consideraciones antes expuestas, habiendo quedado demostrado la concurrencia de los rasgos de laboralidad, debe considerarse por tanto que la demandante ha cumplido con la carga de la prueba en lo que a su parte respecta, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley 26636, sin embargo la parte demandada no ha cumplido con demostrar los fundamentos de su contestación, al no haber podido acreditar que se trató de una relación de naturaleza civil como sostiene, debiendo tenerse en cuenta que no ha cuestionado ni la prestación de servicios ni el tiempo por el que sostiene la demandante que laboró. Por lo que debe suponerse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, que habiendo superado el periodo de prueba por haberse desarrollado por más de tres meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 10 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 , aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en concordancia con el artículo 37 del anterior Código procesal Constitucional y artículo 44 inciso 12 del actual Código procesal Constitucional aprobado mediante Ley 31307, y publicada el pasado 31-07-2021 aplicable de conformidad con lo previsto en su PRIMERA Disposición Complementaria Final. UNDÉCIMO: En este orden de ideas, se concluye que al emitirse la sentencia de segunda instancia recaída en el Expediente Nº 00347-2020-0-1301-JR-CI-01 y declararse fundada la demanda de amparo interpuesta por Mirna Julia Cortes Sánchez contra el SUB CAFAE UGEL Nº 16 de Barranca, los jueces superiores demandados han fundamentado debidamente su decisión y no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que invoca la demandante, por lo tanto, la demanda resulta infundada en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil que señala: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”. No se condena a la parte demandante al pago de los costos del proceso, dado que no ha actuado con temeridad, ello en aplicación de lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 96 del Nuevo Código Procesal Constitucional. DUODÉCIMO: Finalmente, de acuerdo con lo previsto en la tercera disposición complementaria y fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe disponerse la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, con la intervención de
Macedo Rojas por impedimento de los magistrados Ostos Luis, Sánchez Angulo y Macedo Figueroa, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura, administrando justicia de nombre de la nación, RESUELVE: 1) DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA de acción de amparo interpuesta por SUB CAFAE UGEL Nº 16 BARRANCA contra el Procurador Público del Poder Judicial y los magistrados César Antonio Macedo Figueroa, Germán Guzmán Osto Luis, Eva Graciela Sánchez Angulo y Javier Abad Herrera Villar. 2) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. SS. MOSQUEIRA NEIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ MACEDO ROJAS W-2117871-1