CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00185-2022-0-1308-JR-CI-01 DEMANDANTE : AMPUERO AYLLON, DOMINGO RICARDO. DEMANDADO : SANCHEZ SANCHEZ, WALTER; Y OTROS. MATERIA : PROCESO DE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sumilla: El hecho de que se impidió el libre tránsito fue debidamente acreditado en el proceso de hábeas corpus y no es materia de cuestionamiento. Lo que el amparista pretende hacer notar es, que no siendo una vía pública no se habría impedido el derecho al libre tránsito, sin embargo, como ya se dijo anteriormente sí se trata de una vía pública. A mayor abundamiento en autos obra de fojas ciento cuatro a ciento diez, la constatación notarial de fecha veinte de octubre del dos mil diecinueve, donde se describe la vía pública que fue bloqueada y que dio lugar a la interposición del proceso de hábeas corpus.
Resolución número nueve. Huacho, quince de agosto del año dos mil veintidós. VISTOS, en audiencia pública y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con escrito de fojas veintitrés a treinta y tres, Domingo Ricardo Ampuero Ayllón y César Germán Miranda Cerna, interponen demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Jesús Maicol Asencios Solís, contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Carlos Orlando Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Juana Mercedes Caballero García y contra el Poder Judicial debidamente representados por el Procurador Publico del Poder Judicial, por tratarse de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, cuyas pretensiones son: Pretensión Principal.- Que se declare la nulidad total de la sentencia constitucional de segunda instancia contenida en la resolución número dieciocho de fecha veinticinco de enero del dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, recaída en el Expediente Nº 02803-2021-0-1308-JR- PE-03 por afectar el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y como consecuencia, se retrotraiga las actuaciones judiciales hasta la etapa postulatoria (notifi quen a todas las partes: Ministerio de Agricultura y Riego y al representante de la Zona Arqueológica de Peñico. Primera Pretensión Accesoria.- Se declare la nulidad total de la sentencia constitucional de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha treinta de setiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Expediente Nº 02803-2021-0-1308-JR-PE-03, emitida el Sr. Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar, Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por afectar el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación. Segunda Pretensión Accesoria.- Se restituya la situación jurídica hasta el momento del llamado de la audiencia en el Expediente Nº 02803-2021-0-1308-JR-PE-03, por el Sr. Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para delitos de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar, Conducción en Estado de Ebriedad y Drogadicción de Huaura, con inclusión del pago de costos del proceso. SEGUNDO: Con resolución número dos de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis, se resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por Domingo Ricardo Ampuero Ayllón y César Germán Miranda Cerna, dirigida contra el Juez del Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Jesús Maicol Asencios Solis, contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Carlos Orlando Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Juana Mercedes Caballero García y contra el Poder Judicial debidamente representados por el Procurador Publico del Poder Judicial; en la vía del proceso de amparo, confi riéndose traslado por el plazo de diez días hábiles y, señalando audiencia única -inicialmente- para el día veintidós de abril del año en curso y, con resolución número seis de fecha catorce de junio de dos mil veintidós (fs. 78- 79) se dispuso integrar la precitada resolución en el extremo que la demanda se dirige contra Agrícola Santa Azul S.R.L., disponiéndose el traslado con la demanda por el plazo de diez días hábiles, reprogramándose la fecha de audiencia única para el día cinco de agosto del año en curso, a horas nueve de la mañana, en forma virtual de acuerdo al protocolo señalado en las resoluciones administrativas Nº 000173-2020-CE-PJ y 000179-2020-CE-PJ. Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora reprogramada, lo que consta en el acta que obra a fojas doscientos diecisiete y en el disco compacto (CD) que obra a fojas doscientos dieciocho. TERCERO: El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, con escrito obrante de fojas cincuenta y uno a cincuenta y ocho, absuelve el traslado de la demanda solicitando sea declarada improcedente, teniendo en cuenta (en resumen) los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que la fi nalidad del proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en especial es la de restablecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado, esto es, su fi nalidad es eminentemente restitutoria. Lo que signifi ca que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, y que, por tanto, a través del amparo se pueda analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución, pues como es evidente, de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior, y, en tales casos, carece de objeto el amparo constitucional; b) El Tribunal Constitucional ha afi rmado, que mediante una acción de amparo se puede impugnar una resolución judicial fi rme, siendo que esta vía procede cuando en un proceso ordinario se ha violado cualquier derecho fundamental y no solo los de contenido procesal. Así, en la STC 03179-2004-AA/TC, del 18 de febrero de 2005, ha sostenido lo siguiente: Una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución: [...] no puede concluir sino con la afi rmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y a cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema (FJ.20); c) Debe tenerse en cuenta que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando — con ello — de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental; d) El amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (sentencia emitida en el Expediente 03271-2012-PA/ TC); e) En el presente caso, se advierte que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. Y es que, en puridad, se aprecia que la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido a la emisión de las resoluciones que se vienen cuestionando, por cuanto pretende en este proceso que el Juzgado se pronuncie sobre lo dispuesto por la parte demandada. En ese sentido, se verifi ca que las resoluciones materia de controversia se encuentran motivadas, toda vez que se pronuncia sobre los hechos demandados en el proceso ordinario. En efecto, esta Procuraduría concluye que en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación al derecho a la motivación insufi ciente; por lo tanto, se verifi ca de las resoluciones han sido motivada razonablemente y dentro de la normatividad vigente; f) Mediante la demanda presentada, se busca un reexamen del proceso constitucional de Habeas Corpus contenido en el Exp, 02803-2021-0-1308-JT-PE-03, tanto es así que el demandante cuestiona la valoración de diversos medios probatorios (fundamentos de hecho de su demanda) que existe una falta de motivación en las resoluciones de primera y segunda instancia del proceso acotado. En tal caso, se intenta hacer un juicio de reproche de lo resuelto primigeniamente en las sentencias (primer instancia y sentencia de vista) olvidando que las afectaciones manifi estas y materia del presente
primigenio (HC), en tal sentido, se desconoce la naturaleza del proceso constitucional de Amparo, más aún, cuando en dicho proceso ha tenido la oportunidad de acceder a una segunda instancia que resuelva las pretensiones de orden procesal y de valoración probatoria que corresponde para buscar amparar los derechos invocados; g) De la sentencia cuestionada, se aprecia que en el fundamento séptimo y siguientes, el hoy demandante ha ejercido su defensa en forma efectiva razón al
mas no de fondo de las resoluciones cuestionadas, que de ninguna forma conlleva afectación alguna al derecho a la tutela procesal efectiva; h) Corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues es manifi esto que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o el derecho a la motivación de resoluciones judiciales relativo a la defensa y prueba, en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio en la motivación de resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación; por el contrario, el ahora demandante se limita a fi rmar (en sentido general y abstracto) que se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, seguidamente expone los argumentos por los que no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial, pues a su criterio se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica, no se realizó un debido análisis
de la realidad fáctica y de las pruebas; i) El escrito de amparo no refi ere de manera específi ca la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, esto es que; permita acreditar alguna vulneración constitucional por parte de los jueces. Al contrario, el demandando se refi ere a repetir hechos propios y ya discutidos en el proceso constitucional primigenio. CUARTO: La codemandada empresa Agrícola Santa Azul S.R.L. en su escrito de contestación de la demanda que obra de fojas doscientos dos a doscientos once en resumen señala lo siguiente: a) Domingo Ricardo Ampuero Ayllón dejo consentir la sentencia de primera instancia en el proceso de habeas corpus. Prueba de ello adjunto la resolución Nº 16 del siete de enero del 2022, donde la Sala Penal deja claramente establecido que Domingo Ricardo Ampuero Ayllón dejo consentir la sentencia de primera instancia. Por lo que, el demandado al dejar consentir la sentencia de habeas corpus que ahora pretende anular, carece de legitimidad para obrar, pretendiendo así irregularmente un reexamen del análisis de una sentencia que dejo consentir; b) El habeas corpus innovativo tramitado bajo el expediente 2803-2021, es por el bloqueo de una vía pública en el centro poblado Peñico. Por lo que es falso argumento de los demandantes al señalar que el bloqueo se dio en una zona denominada Huacache. Prueba de ello, la propia sentencia del A quo donde en su numeral 2) señala que el bloqueo es en las vías públicas carrozables del centro poblado Peñico. Así como el numeral seis de la sentencia de vista donde también se señala que el bloqueo fue en los caminos del centro poblado Peñico; c) Sobre el medio probatorio 1.D Informe de la Municipalidad de Huaura, reiteremos, no versa sobre la zona misma donde fue el bloqueo de la vía. Es más, ese mismo informe, señala claramente en la parte fi nal que la ruta corresponde a la red vial departamental de superfi cie de rodadura PROYECTADA de dominio público. Es decir, en sus alegatos dice que es zona privada pero su mismo medio de prueba lo contradice y dice que es una protección de vía; d) Sobre la supuesta falta de prueba y de la trasgresión a la propiedad privada. En este punto señalan que la Sala de apelación cae en contradicciones ya que reconoció el lugar conocido como Huacache (propiedad del demandante en el proceso de habeas corpus) no tiene acceso por el centro poblado de Peñico), conforme el certifi cado de búsqueda catastral con la cual concluye que el supuesto camino de uso público forma parte de una propiedad privada; e) En la pretensión principal solicitan que se retrotraiga todo y se notifi que al Ministerio de Agricultura y a los representantes de la Zona arqueológica de Peñico. Señores miembros de esta Sala: Como se puede pedir que se notifi que a entidades que no fueron quienes cometieron el bloqueo de vías públicas; f) No estamos debatiendo titularidad de un predio como para pedir la participación de entidades del Estado. El petitorio y fundamento del proceso de habeas corpus fue muy claro: el 19 de julio del 2021 Domingo Ampuero y Cesar Miranda Cerna bloquearon el tránsito por el centro poblado Peñico (no Huacache); g) En que parte mencionamos al MIDAGRI o algún representante de la Zona arqueológica de Peñico como quienes bloquearon la vía. Este argumento ni siquiera fue esgrimido por la defensa técnica en el proceso de habeas corpus. en consecuencia, como es que se pretende que bajo el falaz argumento de una afectación a la tutela procesal efectiva y al derecho de motivación, se emplace a entidades que no participaron en el bloqueo de vías; h) En la primera pretensión accesoria, pide la nulidad de la sentencia de primera instancia, por afectar su derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación. Domingo Ampuero y Miranda Cerna, se constituyeron al proceso el día de la inspección judicial 13 de setiembre del 2021. El Juez les expuso la razón de la demanda de habeas corpus y ambos, Ampuero y Miranda, leyeron los alcances de la demanda y la absolvieron, tal como consta en el acta; i) Además, posterior a ello presentaron escritos de apersonamiento al proceso. Incluso apelaron la sentencia. Que, Domingo Ampuero la haya presentado extemporáneamente, no signifi ca en lo más mínimo, una afectación a la tutela procesal efectiva; j) En el caso de Miranda Cerna, el señor tiene fotografías adjuntas en el expediente donde se le ve parado al medio del camino, bloqueando la vía. (véase anexo 1.e) El nunca dijo esa persona no soy yo, es más, hizo sus descargos el mismo día de la inspección judicial y después hizo su apersonamiento, ofreció pruebas, su apelación fue admitida y declarada infundada. Miranda Cerna nunca dijo esa persona no soy yo o cuestionó lo dicho por el demandante en el proceso de habeas corpus dentro de sus argumentos de defensa; k) En el acta de inspección judicial, donde realizan sus descargos, Cesar German Miranda Cerna NUNCA indica que el no estuvo presente el día del bloqueo. Muy por el contrario, ejerce su derecho a la defensa y alega el porque la vía fue bloqueada. Igual en el caso de Domingo Ampuero ratifi ca los alcances de la demanda de habeas corpus; l) Como vemos, señores Magistrados, lo que buscan es un reexamen de un proceso en los cuales no están conformes y eso desnaturaliza la naturaleza intrínseca de la acción de amparo; m) EN la segunda pretensión accesoria, pide la nulidad hasta el llamado de audiencia. EN la anterior pretensión pide la nulidad total y ahora la nulidad parcial, por lo que sus pretensiones a pesar de carecer de sustento, de probanza, son confusas y carentes de lógica; n) En el proceso regular de habeas corpus, los argumentos que expone en este
la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por no existir conexión entre los derechos vulnerados y los hechos. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: QUINTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional del 2021 señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”. SEXTO: Por su parte, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional del 2021 establece lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” (resaltado agregado) SÉTIMO: En el caso que nos ocupa, los demandantes cuestionan las siguientes resoluciones judiciales recaídas en el Expediente Nº 02803-2021-0-1308-JR-PE-03: 1) La sentencia constitucional de segunda instancia contenida en la resolución número dieciocho de fecha veinticinco de enero del dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, recaída en el Expediente Nº 02803-2021-0-1308-JR-PE-03, cuya copia obra de fojas cinco a once, en la cual se resuelve confi rmar la resolución número cuatro de fecha treinta de setiembre del dos mil veintiuno emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura que resolvió: “1.- Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus innovativo interpuesta por José Erickson Vásquez Natividad apoderado legal de la empresa Agrícola Santa Azul S.R.L. contra los ciudadanos CESAR GERMÁN MIRANDA CERNAY DOMINGO RICARDO AMPUERO AYLLÓN, dirigentes del Centro Poblado Peñico. Con lo demás que contiene.”; 2) La sentencia constitucional de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha treinta de setiembre del dos mil veintiuno, cuya copia obra de fojas uno a cuatro, en la cual se resolvió lo siguiente: 1.- Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus innovativo interpuesta por José Erickson Vásquez Natividad apoderado legal de la empresa Agrícola Santa Azul S.R.L. contra los ciudadanos CESAR GERMÁN MIRANDA CERNAY DOMINGO RICARDO AMPUERO AYLLÓN, dirigentes del Centro Poblado Peñico; 2.- EXHORTAR a los emplazados CESAR GERMÁN MIRANDA CERNAY DOMINGO RICARDO AMPUERO AYLLÓN, dirigentes del Centro Poblado Peñico y demás pobladores de dicho centro poblado, para que en el futuro no vuelvan a restringir mediante actos de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades el derecho al libre tránsito o de locomoción de los trabajadores y
vehículos de la empresa Santa Azul SAC cuando estos transiten por las vías de uso público del centro poblado de Peñico, bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de ser denunciados por el delito de desobediencia a la autoridad; sin perjuicio de que la autoridad policial de la jurisdicción del centro poblado de Peñico, dé cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia, conforme a sus legales atribuciones, para cuyo efecto se le pondrá en conocimiento la presente. OCTAVO: En la demanda de fojas veintitrés a treinta y tres, los demandantes en esencia señalan lo siguiente: a) En la sentencia de primera instancia en el numeral 09 de la parte considerativa se señala: “(…Asimismo, indica que el representante de la empresa señor Luis Guzmán, les manifestó que las autoridades de Las Minas le habían impedido el pase, por lo que, solicitaban que por única vez se les permita el pase, levantándose un acta provisional suscrito por las autoridades de Peñico y el representante de la empresa…); b) Pese a lo indicado en este considerando, al ser apelada, la sentencia constitucional de segunda instancia (resolución número dieciocho de fecha veinticinco de enero del dos mil veintidós emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia (resolución número cuatro de fecha treinta de setiembre del dos mil veintidós) que declaró fundada la demanda de hábeas corpus y la confi rmación de la demanda se sustenta en los numerales quince al dieciocho de la parte considerativa de la sentencia de vista; c) En los considerandos que ampara la decisión de la Sala Penal de Apelaciones, caen en clara contradicción ya que reconocen que el lugar conocido como Huacache (propiedad del demandante en el proceso de hábeas corpus) no tiene acceso por el Centro Poblado de Peñico, tal como lo informa el Certifi cado de Búsqueda Catastral de fecha dieciocho de febrero del dos mil veintidós, con la cual concluye que el supuesto camino de uso público forma parte de una propiedad privada (Ministerio de Agricultura y Riego, conforme a la Partida Nº P01013148 y la ora parte la Zona Arqueológica de Peñico (conforme lo manifestaron en el día de la inspección ocular realizada por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura), en consecuencia, deberá ser amparado sus pedido de que se declare nulo todo lo actuado y se retrotraigan las actuaciones judiciales hasta la etapa del emplazamiento de las partes, y estando al artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los magistrados que conocieron el Expediente Nº 02803-2021-0-1308-JR- PE-03 debieron adoptar las pruebas que los lleve a actuar conforme manda el ordenamiento jurídico, sin transgredir la propiedad privada y menos sin tener la plena certeza de las aseveraciones de las partes. Se invoca la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación y que en el presente caso se trata de una motivación aparente de acuerdo con la sumilla de la Casación Nº 2845-2016-Lambayeque. NOVENO: Según el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda es improcedente “cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión de Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que la sentencia de primera instancia recaída en el Expediente Nº 02803-2021-0-1308-JR-PE-03, únicamente fue impugnada por el hoy amparista César Germán Miranda Cerna, pues el otro amparista Domingo Ricardo Ampuero Ayllón interpuso recurso de apelación, la misma fue declarada improcedente por extemporánea mediante la resolución número diez de fecha dos de diciembre del dos mil veintiuno, es decir, el hoy demandante Domingo Ricardo Ampuero Ayllón dentro del
por lo que siendo así, la demanda resulta improcedente en dicho extremo. DÉCIMO: En lo referente al demandante César Germán Miranda Cerna, del contenido de la demanda que se ha reseñado en el octavo considerando de esta sentencia, se desprende que al emitirse la sentencia de primera instancia en el noveno considerando se señaló “…que las autoridades de Las Minas le habían impedido el pase…”, lo que al parecer no sería correcto y se habría hecho notar esa situación en el recurso de apelación, y sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones de Huaura confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus con los fundamentos expuestos en los numerales quince al dieciocho de su parte considerativa. Al respecto, debemos indicar que en el proceso de hábeas corpus que se cuestiona mediante el presente proceso constitucional de amparo, en la sentencia de primera instancia el juez de la causa determinó que el demandado en el
(hoy demandante en este proceso de amparo) conjuntamente con don Domingo Ricardo Ampuero Ayllón y demás pobladores del Centro Poblado Peñico habían afectado el derecho al libre tránsito de los trabajadores y vehículos de la empresa Santa Azul S.R.L, lo cual se halla plenamente establecido en los fundamento 9 al 11 de la sentencia de primera instancia recaída en el Expediente Nº 02803-2021-0-1308-JR-PE-03 que se transcriben a continuación: 9.- Con ello, se evidencia claramente el acto de restricción de la libertad de locomoción por parte de los emplazados César German Miranda Cerna y Domingo Ricardo Ampuero Ayllón, dirigentes del centro poblado de Peñico y otros pobladores; es decir, se evidencia la vulneración de la libertad de libre tránsito de los trabajadores y vehículos de la empresa Santa Azul SAC, hecho que ha sido corroborado por el emplazado Domingo Ricardo Ampuero Ayllon, al absolver la demanda de manera oral durante la diligencia de inspección judicial realizada el 13 de setiembre de 2021, al señalar que: “a inicios del mes de junio por primera vez se hicieron presentes un aproximado de quince buses con seiscientos (600) personas a bordo, los mismos que no portaban mascarillas, lo que fue una sorpresa porque no hay acceso para buses, solo es acceso para camionetas a la parte alta; las seiscientos personas ingresaron caminando a la propiedad de la empresa y dejaron los buses en el lugar de la inspección, toda vez que el ramal de acceso no está preparado para vehículo mayores, la vía no es transitable. Asimismo, indica que el representante de la empresa señor Luis Guzmán, les manifestó que las autoridades de Las Minas le habían impedido el pase, por lo que, solicitaban que por única vez se les permita el pase, levantándose un acta provisional suscrito por las autoridades de Peñico y el representante de la empresa”, conforme se advierte de acta de verifi cación y constatación realizada por el Juez constitucional que obra en autos a fs. 96/108. 10.- De lo expresado en acta por el indicado demandado, podemos inferir lo siguiente: 1) Que efectivamente el 19 de julio de 2021 trabajadores de la empresa Santa Azul SAC a bordo de varios vehículos llegaron al centro poblado de Peñico; 2) Que los trabajadores de la empresa Santa Azul SAC se dirigían al predio agrícola de dicha empresa, utilizando las vías carrozables del centro poblado de Peñico; 3) Que los trabajadores y vehículos de la empresa Santa Azul SAC fueron impedidos de continuar su tránsito por las vías carrozables del centro poblado de Peñico, por parte de los emplazados dirigentes de Peñico y otros poblados de dicho centro poblado; 4) Que el día 19 de julio de 2021, se levantó un acta de acuerdo provisional suscrito por el por el demandado Domingo Ricardo Ampuero Ayllón como dirigente del centro poblado de Peñico y Luis Guzmán como representante de la empresa Santa Azul; 5) Que se permitió que los trabajadores de la empresa Santa Azul continúen a pie su tránsito con dirección al predio agrícola de la empresa Santa Azul, después de la suscripción del acta de acuerdo provisional; 6) Que los vehículos que transportaban a los trabajadores de la empresa Santa Azul el día 19 de julio de 2021, quedaron estacionados en el centro poblado de Peñico. Si esto es así, está claramente evidenciado que el día 19 de julio de 2021, se vulnero el derecho al libre tránsito o de locomoción, derecho conexo a la libertad individual, de los trabajadores y vehículos de la empresa Santa Azul, por parte de los demandados y otros pobladores de Peñico; también está claramente evidenciado que el mismo día 19 de julio de 2021 cesaron los actos de vulneración a la libertad de libre tránsito, cuando se permitió la continuación del tránsito a pie de los trabajadores de la empresa Santa Azul SAC; esto es, cesó la restricción del derecho al libre tránsito. 11.- La naturaleza de las vías carrozables del centro poblado de peñico, son vías de uso público, conforme a la defi nición establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento cuarto de la sentencia emitida en el Exp. 5573- 2006-PHC/TC, pues el uso de estas vías como tránsito por las carreteras o uso de servidumbre de paso para acceso de vehículos y personas a predios de la jurisdicción de peñico le dan esta naturaleza a las indicada vías carrozables; más aún cuando el Juez constitucional ha verifi cado in situ la naturaleza de vía de uso público de las vías carrozables del centro poblado de Peñico, pues durante la diligencia de inspección judicial de verifi cación y constatación de fecha 13 de setiembre de 2021, se verifi có que la ramal que da acceso al predio de la empresa agrícola Santa Azul, está ubicado a 200 metros de la zona de inspección judicial, ramal que es un camino carrozable de ingreso al margen izquierdo de la vía carrozable de penetración a diversos predios de la jurisdicción, el mismo que está libre de obstáculos y continúa la vía de acceso rectamente, conforme
a las tomas de vistas fotográfi cas que forman parte del acta de inspección judicial y obran en autos a fs. 105 a 108, lo que determina que la empresa demandante tiene una vía acceso a los predios agrícolas de su propiedad por la indicada vía carrozable de uso público. En tal sentido, al haberse impedido el libre tránsito de los trabajadores y vehículos de la empresa Santa Azul el día 19 de julio de 2019, por las vías de uso público del centro poblado de Peñico, por parte de los demandaos y otros pobladores del centro poblado de Peñico, se ha vulnerado el derecho al libre tránsito o de locomoción de los trabajadores y vehículos de la mencionada empresa. UNDÉCIMO: En la demanda de fojas veintitrés a treinta y tres. se señala que en la sentencia de primera instancia del proceso de hábeas corpus instancia en el numeral 09 de la parte considerativa se señala: “(…Asimismo, indica que el representante de la empresa señor Luis Guzmán, les manifestó que las autoridades de Las Minas le habían impedido el pase, por lo que, solicitaban que por única vez se les permita el pase, levantándose un acta provisional suscrito por las autoridades de Peñico y el representante de la empresa…), pero no se explica cómo en esa frase habría alguna afectación a la tutela procesal efectiva que se invoca. Es importante señalar que esa cita que hace el demandante y que fue recogida en la sentencia de primera instancia recaída en el proceso de hábeas corpus, está referida a lo que durante la inspección judicial relató el demandado en dicho proceso de hábeas corpus Domingo Ricardo Ampuero Ayllón, no así a lo que señalaron los demandantes en el referido proceso de hábeas corpus. DUODÉCIMO: De fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y ocho, obra copia del recurso de apelación que en el proceso de hábeas corpus presentó el hoy amparista César Germán Miranda Cerna, apreciándose que los agravios que se formularon en ese entonces fueron los siguientes: a) Que no se les notifi có del proceso en su debida oportunidad como muestra la resolución número tres le fu notifi cada el día veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, estos es meses posteriores a la fecha que se realizó dicha audiencia; b) El Acta de Acuerdo Provisional de fecha diecinueve de julio del dos mil veintiuno fue fi rmado por el representante de la empresa demandante, el Presidente del Centro Poblado de Peñico y el Teniente Gobernador del Centro Poblado de Peñico, quien también tendría que ser comprendido como demandado, habiendo un ocultamiento doloso por parte de la demandante del real y completo contenido del acta antes referida; c) El apelante no participó en la fi rma del El Acta de Acuerdo Provisional de fecha diecinueve de julio del dos mil veintiuno y menos ha amenazado o ha sido causante de que los demandantes en cuanto a sus trabajadores no hayan podido llegar de forma oportuna a sus instalaciones, ahora es necesario aclarar que el camino o vía pública está plenamente en uso por cualquier persona incluyendo a los demandantes, los cuales están también plenamente delimitados ya sea por entidades competentes como Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Dirección Regional de Transportes; d) Asimismo, la información también la guarda la Municipalidad Distrital de Huaura y en el caso de dicha municipalidad y la Dirección Regional de Transportes del Gobierno Regional de Lima Provincias, se ha tomado el tiempo para solicitar dicha información, es decir si los caminos que se argumenta que son públicos o de uso público siendo propiedad privada, pertenecen a una vía reconocidos y que se pueda transitar y dichas entidades le han informado de manera formal que esas vías no son de uso público y en consecuencia la demanda debe declararse infundada o improcedente; e) En cuanto al numeral 11 del análisis del caso en concreto se tiene que ha quedado claramente defi nido que la vía de acceso (margen izquierda) es la que corre con referencia de la ruta Vilcahuaura-Ámbar, siendo la margen izquierda la que usan todas las personas, incluyendo a la demandante, este camino conduce directamente al Sector de la empedrada y más al Oeste al Centro Poblado de Las Minas, lugar principal de operación y de sus instalaciones de la demandante, es así que la razón principal de la acción de hábeas corpus incoada por la empresa es un problema social que tiene con los pobladores del Centro Poblado Las Minas; f) La falta de motivación y probanza está referido a lo que el ad quo identifi ca como vía de uso público, es decir el supuesto lugar donde transitaría el demandante y sus unidades de transporte del Centro Poblado de Peñico hasta el predio denominado Huacache que comprende la jurisdicción del distrito de Supe y al respecto la Municipalidad Distrital de Huaura informa que de acuerdo al clasifi cador de rutas de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, la vía carrozable en consulta constituye una red vial vecinal que inicia en el Emp.LM 102 (Peñico) la cual conecta a los centros poblados de Monguete, Peñico, Fundo La Empedrada y la Hacienda Las Minas, el cual de acuerdo al clasifi cador aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2016-MTC que aprueba la actualización del clasifi cador de rutas del SINAC, corresponde la ruta número LM-102 Trayectoria: Emp LM-102 (Peñico) Ruta LM-103. Conforme Informe 754-2021-GSDUR-MDH-JGCHI de fecha veinte de noviembre del dos mil veintiuno, con lo cual queda claramente probado que la vía que los demandantes manifi estan es de uso público no lo es; g) Asimismo, el Gobierno Reginal de Lima, sostiene que se ha realizado la verifi cación de acuerdo a la imagen referenciada anexada, donde indica el lugar de la ruta de “perico a cache” (sic) de acuerdo a los mapas viales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se puede verifi car que la única vía departamental es la ruta LM- 102 que pasa por Peñico dirigiéndose a Jaiva, razón por la cual respecto a las vías de comunicación terrestre al referido tramo no corresponde a una vía departamental, por lo que queda acreditado una vez más que la vía que los accionantes refi eren es de uso público no tendría esa condición conforme lo informa la sub Dirección de Caminos de la Región Lima Provincias en su Informe Nº 1858-2021-GRL/GR/DTRC-JCF de fecha diecinueve de octubre del dos mil veintiuno. DÉCIMOTERCERO: Como es de verse en el recurso de apelación se pretendió lo siguiente: a) La nulidad de actuados por no haberse notifi cado debidamente a los demandados y por no haberse comprendido como demandado al Teniente Gobernador del Centro Poblado de Peñico quien suscribió el Acta de Acuerdo Provisional de fecha diecinueve de julio del dos mil veintiuno y al respecto en la sentencia de segunda instancia dichos argumentos fueron desestimado en los fundamentos 15 y 16. También se señala que el apelante no participó en la fi rma del Acta de Acuerdo Provisional de fecha diecinueve de julio del dos mil veintiuno, lo que fue respondido en el fundamento 17 de la sentencia de segunda instancia. Dichos extremos no han sido materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional de amparo, por lo que no corresponde a esta Sala Superior emitir pronunciamiento al respecto. DÉCIMO CUARTO: Lo que también se cuestionó en el recurso de apelación en el proceso constitucional de habeas corpus y también es materia del presente proceso constitucional de amparo, es el hecho de que al declararse fundada la demanda de hábeas corpus en primera instancia se había considerado que la demandante tenía acceso a los predios agrícolas de su propiedad mediante vías carrozables de uso público, pues a decir del apelante dicha vía no es de uso público y para tal efecto adjuntó informes emitidos por la Municipalidad Distrital de Huaura y del Gobierno Regional de Lima con los que se acreditaría que dichas vías no son de uso público y por lo tanto la demanda no debió ser amparada. Sobre el tema en el fundamento 18 de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas corpus se señaló lo siguiente: 18. Otra expresión de agravio del apelante es que se ha solicitado información a la Municipalidad Distrital de Huaura, quien informa de acuerdo al clasifi cador de rutas de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles de septiembre del 2017, la vía carrosable en consulta constituye una red vial vecinal que inicia en el Emp. LM-102 (Peñico) conecta Monguete, Peñico, Fundo, La Empedrada y la Hacienda Las Minas, el cual de acuerdo al clasifi cador aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-26-MTC, corresponde la ruta Nº LM-102 Trayectoria Emp. LM-102 (Peñico) Ruta LM-103, conforme al Informe Nº 754-2021-SGDUR-MDH-JGCH.I del 20-11-2021 con la queda claramente probado que la vía que los demandantes manifi estan es de uso público no lo es, asimismo conforme al Informe Nº 1858-2021-GRL/GR-DRTC- JCF del 19-10-2021 del Gobierno Regional de Lima. 18.1. Al respecto, de los mismos anexos del recurso de apelación que el demandado, adjunta, como el Informe Nº 754-2021-SGDUR-MDH-JGCH-J de fecha 20 de octubre del 2021, mediante el cual da respuesta a la información solicitado por Cesar German Miranda Cerna sobre caminos en el Centro Poblado Peñico, en el que se consigna que el Informe Nº 332-2021/LMT/OPCPU/SGDUR/MDH se manifi esta que de acuerdo al Mapa Vial del Distrito de Huaura, Clasifi cador de rutas (D.S Nº 011-2016-MTC) de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles – Dirección de Caminos, de fecha setiembre del 2017, la vía carrozable en consulta constituye la Red Vial Vecinal que inicia en el Emp. LM.102 (PEÑICO), la cual conecta los Centros Poblados de Monguete, Peñico, Fundo la Empedrada y Hacienda Las Minas, corresponde a la ruta N lm-102 Trayectoria: Emp.LM-102 (PEÑICO) RUTA Nº LM-103, siendo la ruta a la cual pertenece el tramo en consulta PE-1N E (Dv. VILCAHUAURA) Trayectoria Emp.
LM-103-VILCAHUAURA. Comprendiendo esta Vía de la Red Vial Departamental de Superfi cie de Rodadura Proyectada de Dominio Público. 18.2. Y del Informe Nº 1858-2021-GRL/GR-DRTC-JCF del 19-10-2021 del Gobierno Regional de Lima, se tiene que habiéndose realizado la verifi cación de acuerdo a la imagen referencial anexada donde se indica el lugar de la ruta de Peñico a Huacache, el cual de acuerdo a los mapas viales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se puede verifi car que la única vía departamental es la ruta LM-102 que pasa por Peñico dirigiéndose a Jaiva, razón por la cual respecto de las vías de comunicación terrestres al referido tramo no corresponde a una vía departamental. En ese sentido, lo resuelto por el A quo es correcto, en tanto, se ha acreditado la vulneración al libre tránsito del demandante, en tanto el demandado y los pobladores impidieron el libre tránsito de los trabajadores de la Empresa Agrícola Santa Azul S.A.C, colocándose físicamente en el camino carrosable del centro Poblado de Peñico; más aún, si el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1523- 2015-PHC/TC, en su fundamento 5, ha señalado “El derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público…” . DÉCIMO QUINTO: A fojas veintiuno obra copia del Informe Nº 332-2021/LMT/OPCPU/SGDUR/MDH de fecha diecinueve de octubre del dos mil veintiuno y de su contenido en ninguna parte se señala que la vía carrozable a que se refi ere la sentencia emitida en el proceso de hábeas corpus no se una vía de uso público y más bien se señala que la Ruta Nº LM-102 Trayectoria Emp LM 102 (Peñico) conecta los centros poblados de Monguete, Peñico, Fundo la Empedrada y Hacienda Las Minas y que dicha vía comprende parte de la Red Vial Departamental de Superfi cie de Rodadora proyectada de dominio público. De otro lado, a fojas veintidós, obra copia del Informe Nº 1858-2021-GRL/GRI/DRTC-JCGF de fecha diecinueve de octubre del dos mil veintiuno, donde se señala que la vía de Peñico a Huacache no es una vía departamental, empero no se señala que dicha vía no sea de uso público como lo afi rma reiteradamente el demandante César Germán Miranda Cerna. Y justamente en el fundamento 18 de la sentencia de segunda instancia del proceso de hábeas corpus tantas veces referido, la Sala Penal de Apelaciones de Huaura concluye que los demandados y los pobladores del Centro Poblado Peñico impidieron el libre tránsito de los trabajadores de la Empresa Agrícola Santa Azul S.A.C, colocándose físicamente en el camino carrozable del centro Poblado de Peñico. El hecho de que se impidió el libre tránsito fue debidamente acreditado en el
Lo que el amparista pretende hacer notar es, que no siendo una vía pública no se habría impedido el derecho al libre tránsito, sin embargo, como ya se dijo anteriormente sí se trata de una vía pública. A mayor abundamiento en autos obra de fojas ciento cuatro a ciento diez, la constatación notarial de fecha veinte de octubre del dos mil diecinueve, donde se describe la vía pública que fue bloqueada y que dio lugar a la interposición del proceso de hábeas corpus. DÉCIMO SEXTO: Por lo tanto, se concluye que en el
02803-2021-0-1308-JR-PE-03, no se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación. En este orden de ideas, la demanda resulta infundada en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil que señala: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afi rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”. No se condena al demandante al pago de los costos del proceso, dado que no ha actuado con temeridad, ello en aplicación de lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 96 del Nuevo Código Procesal Constitucional. DÉCIMO SÉTIMO: Finalmente, de acuerdo con lo previsto en la tercera disposición complementaria y fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe disponerse la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura, administrando justicia de nombre de la nación, RESUELVE: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA de acción de amparo interpuesta por Domingo Ricardo Ampuero Ayllón contra el Juez del Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Jesús Maicol Asencios Solís, contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Carlos Orlando Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Juana Mercedes Caballero García y contra el Poder Judicial, por la causal de improcedencia prevista en el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2) DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA de acción de amparo interpuesta por César Germán Miranda Cerna contra el Juez del Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Jesús Maicol Asencios Solís, contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Carlos Orlando Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Juana Mercedes Caballero García y contra el Poder Judicial 3) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. SS. MOSQUEIRA NEIRA OSTOS LUIS MACEDO FIGUEROA W-2117859-1