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Habeas Data

Habeas Data 03505-2017-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónPonente: SARDÓN DE TABOADA W-Cita 2 fallos
Expediente
03505-2017-PHD/TC
Sentencia
64/2022
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2022-10-17
Edición
3403
Demandante
Doña Susy Dolibeth Betancur Navarro contra la resolución

PROCESO DE HÁBEAS DATA

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 64/2022

EXP. Nº 03505-2017-PHD/TC

LIMA SUSY DOLIBETH BETANCUR NAVARRO

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia de fecha 26 de julio de 2021, emitida en el Expediente 03505-2017-PHD/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue llamado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el

voto en minoría del magistrado Sardón de Taboada.

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DE FERRERO

COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. Consideramos que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que ofrece la emplazada es una prestación que tiene naturaleza pública, pues se encuentra directamente relacionada con el servicio de salud y sistema pensionario que se brinda a los trabajadores que se dedican a actividades de alto riesgo. Así, el literal l) del artículo 2 del Decreto Supremo 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, lo defi ne como “el sistema especializado del Seguro Social de Salud que otorga cobertura adicional a los afi liados regulares que laboran en actividades de alto riesgo defi nidas en el Anexo 5, brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no cubiertas por el régimen de pensiones a cargo de la ONP y/o AFP.” 2. Además, conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM del Decreto Supremo (vigente al momento de los hechos materia de análisis), las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: a) características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). 3. Apreciamos que, si bien la demandada es una empresa privada, es posible que determinada documentación que posea tenga carácter público, pues ella, conforme a lo manifestado brinda un servicio público; por ende, se encuentra obligada a suministrar información relacionada a las características del servicio público que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). 4. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, consideramos conveniente analizar en dos partes el requerimiento de la demandante: la primera, respecto a su solicitud de conocer cuáles son las empresas que han contratado la póliza del SCTR con Interseguro hasta la actualidad, debiéndose detallar los periodos que han contratado dicho servicio; y la segunda, referida a qué ocurre en caso de que el asegurado cumpla los requisitos para obtener una pensión de invalidez de acuerdo al SCTR y posterior a ello fallezca y no tenga herederos. Al respecto debe detallar dicho benefi cio y señalar para quién o quiénes es favorable el monto de la pensión y los devengados. 5. En cuanto al primero de los puntos mencionados, consideramos que la información relacionada con conocer la identidad de las empresas que han contratado la póliza del SCTR con Interseguro no constituye una información relacionada con las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas o las funciones administrativas que ejercen. Al contrario, dicha información se encuentra dirigida a conocer la identidad de los clientes de la emplazada, quienes en ejercicio de su libertad de contratar habrían acudido a la emplazada para adquirir este servicio, datos que competen únicamente a las partes contratantes. Siendo ello así, debe desestimarse la demanda en este extremo. 6. En cuanto al otro extremo del pedido de información, advertimos que en puridad la demandante, lejos de realizar un pedido de información, está efectuando una consulta respecto a un caso hipotético en el cual el titular de un SCTR fallece y no cuenta con herederos legales. Al respecto, consideramos que el habeas data no es el medio idóneo por el cual la actora pueda obtener una respuesta a la interrogante que formuló a Interseguro, ya que esta circunstancia, más que vincularse a una agresión al derecho fundamental de acceso a la información pública, se asocia al derecho de petición, en tanto que la empresa emplazada es una entidad privada que brinda un servicio público. Por lo tanto, en este punto también debe desestimarse la demanda. 7. Sin perjuicio de lo manifestado en el fundamento anterior, de la documentación presentada por la parte demandada a folios 82, se advierte que la empresa demandada absolvió la consulta de la recurrente mediante carta de fecha 13 de febrero de 2017, notifi cada a su domicilio real el 14 de febrero de 2017, en la que se le manifestó que los requisitos para acceder al SCTR se encontraban en el Decreto Supremo 003-98-SA y con más detalle en su página web (www.interseguro.com.pe). 8. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, se debe desestimar la demanda en todos sus extremos. Por las razones expuestas, votamos a favor de declarar INFUNDADA la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO

BLUME FORTINI Discrepo, respetuosamente, de la resolución que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data por cuanto, a mi juicio, corresponde declararla INFUNDADA, por cuanto, considero que el contrato del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR suscrito entre empresas privadas y la emplazada Interseguro, que también es una empresa privada, no constituye información pública, dado que no se encuentra vinculada con características, tarifas o funciones administrativas delegadas por el Estado a favor de esta última. Si bien dicho tipo de contrato se encuentra ligado con futuras prestaciones tanto de salud, como económicas (pensiones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales), en sí mismo, las obligaciones pactadas tampoco constituyen un servicio público pues las prestaciones que se derivan del contrato, son prestadas por terceros en el caso atenciones de salud (información restringida por ser confi dencial), o por ella, en el caso de pensiones (información económica de índole personal del pensionista, cuyo acceso requiere consentimiento expreso). En tal sentido, la información solicitada al no haber sido

entregada, no representa una afectación al derecho invocado, dado que la empresa demandada no custodia información pública, ni brinda un servicio público. Por lo tanto, la demanda es infundada. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. La parte demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe: a) cuáles son las empresas que han contratado la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con Interseguro, hasta la actualidad, debiéndose detallar los periodos que han contratado dicho servicio; y b) se detalle en caso que el asegurado cumpla los requisitos para obtener una pensión de invalidez de acuerdo al SCTR y posterior a ello el causante no tenga herederos, dicho benefi cio, para quien o quienes es favorable el monto de la pensión y los devengados. Asimismo, pretende que se pague los costos procesales. 2. El SCTR que ofrece la emplazada es una prestación que tiene naturaleza pública, pues se encuentra directamente relacionada con el servicio de salud y sistema pensionario que se brinda a los trabajadores que se dedican a actividades de alto riesgo. Así, el literal l) del artículo 2 del Decreto Supremo 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, lo defi ne como “el sistema especializado del Seguro Social de Salud que otorga cobertura adicional a los afi liados regulares que laboran en actividades de alto riesgo defi nidas en el Anexo 5, brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no cubiertas por el régimen de pensiones a cargo de la ONP y/o AFP.” 3. Conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043- 2003-PCM del Decreto Supremo (vigente al momento de los hechos materia de análisis), las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: a) características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). 4. Ahora bien, la demandada es una empresa privada que brinda un servicio público, por lo que, como se dijo, se encuentra obligada a suministrar información relacionada a las características del servicio público que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). 5. Respecto al punto a) del fundamento primero supra, considero que la información relacionada con conocer la identidad de las empresas que han contratado la póliza del SCTR con Interseguro no constituye una información relacionada con las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas o las funciones administrativas que ejercen. Dicha información se encuentra dirigida a conocer la identidad de los clientes de la emplazada, quienes en ejercicio de su libertad de contratar habrían acudido a la emplazada para adquirir este servicio, datos que competen únicamente a las partes contratantes. Siendo ello así, debe desestimarse la demanda en este extremo. 6. Respecto del punto b) de la demanda, claramente puede verse que en puridad el actor está efectuando una consulta respecto a un caso hipotético en el cual el titular de un SCTR fallece y no cuenta con herederos legales. A propósito, debo recordar que el habeas data no es el medio idóneo por el cual la actora pueda obtener una respuesta a la interrogante que formuló a Interseguro, ya que este no está relacionado a una presunta vulneración del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, en este punto también debe desestimarse la demanda. 7. Sin perjuicio de lo manifestado en el fundamento anterior, de la documentación presentada por la parte demandada a folios 82, se advierte que la empresa demandada absolvió la consulta de la recurrente mediante carta de fecha 13 de febrero de 2017, notifi cada a su domicilio real el 14 de febrero de 2017, en la que se le manifestó que los requisitos para acceder al SCTR se encontraban en el Decreto Supremo 003-98-SA y con más detalle en su página web (www.interseguro.com.pe). 8. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, se debe desestimar la demanda en todos sus extremos. Por las razones expuestas, voto a favor de declarar INFUNDADA la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susy Dolibeth Betancur Navarro contra la resolución de fojas 136, de 21 de junio de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2016, la recurrente interpone demanda de habeas data contra Interseguro Compañía de Seguros S.A. (Interseguro) y solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que: a) se le informe cuáles son las empresas que han contratado la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con Interseguro hasta la actualidad, debiéndose detallar los periodos que han contratado dicho servicio; y, b) se detalle, en caso de que el asegurado cumpla los requisitos para obtener una pensión de invalidez de acuerdo al SCTR y posterior a ello el causante no tenga herederos, para quién o quiénes es favorable el monto de la pensión y los devengados. Asimismo, requiere que se disponga el pago de los costos procesales. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de 4 de julio de 2016 (f. 30), declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada no se encuentra obligada a otorgar la información solicitada al ser una persona jurídica de derecho privado, más aún cuando lo requerido es información que contiene datos que afectan la intimidad personal y familiar. Interseguro, pese a que la demanda fue declarada improcedente in limine, mediante escrito de 24 de febrero de 2017 (f. 64) se apersona al proceso y solicita que la Sala Superior confi rme lo resuelto en primera instancia, pues es una empresa de derecho privado y, por tanto, no se encuentra obligada a otorgar la información solicitada. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de que el servicio que brinda tenga naturaleza pública, solo puede suministrar información que se refi era a las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Atendiendo a ello, mediante carta de 13 de febrero de 2017 (f. 82), dio respuesta a la demandante, señalándole que, respecto del primer punto de su solicitud, esta no resultaba atendible, en vista de que se trataba de información privada vinculada a su actividad comercial; con relación al segundo punto, le manifestó que los requisitos para acceder al SCTR se encontraban detallados en las normas técnicas, Decreto Supremo 003-98-SA, así como en la página web de Interseguro. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de 21 de junio de 2017 (f. 136), confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda, pues consideró que la información que se pretende contiene datos personales, cuya libre reproducción o entrega afecta la intimidad de terceros.

FUNDAMENTOS

1. Las instancias judiciales precedentes han rechazado la demanda in limine, argumentando el juez de la causa que la demandada es una persona jurídica de derecho privado y que por ello no se encuentra obligada a otorgar

la información solicitada, mientras que la Sala superior sostiene que tal información afecta el derecho a la intimidad. 2. Sobre el particular, debe recordarse que la pretensión de la parte recurrente se encuentra dirigida a obtener información referida al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que ofrece Interseguro Compañía de Seguros S.A., en el marco de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. 3. Al respecto, tanto en el recurso de apelación (f. 48) como en el de agravio constitucional (f. 146), la actora ha referido que Interseguro es una empresa privada que ejerce función administrativa, por lo que ha: sido reconocido como un servicio público debido a su carácter prestacional, el cual, y sin distingo alguno, está orientado a la satisfacción de necesidades que repercuten sobre el interés general [sic]”. 4. En atención a ello y a efectos de determinar si Interseguro está obligada a brindar la información solicitada, corresponde acudir al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS: Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce. 5. Como se advierte de esta disposición legal, las personas jurídicas de derecho privado que se encuentran obligadas a brindar información al ciudadano son aquellas que prestan servicios públicos. Esta información, por demás, se encuentra limitada a los tres supuestos establecidos en la ley de la materia: características, tarifas y funciones administrativas. 6. Ahora bien, atendiendo a que las prestaciones que brinda Interseguro en el marco del SCTR no se confi guran como industrias de redes donde, por razones estructurales, la provisión de los servicios esté limitada a uno solo o a unos pocos ofertantes, no puede afi rmarse que la demandada brinde un servicio público. Por el contrario, múltiples actores participan en la provisión de los servicios derivados del SCTR —prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así como pensiones de invalidez y de sobrevivientes como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales—, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 26790. Ello contribuye no solo a garantizar el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas (artículo 11 de la Constitución), sino a hacerlo a precios que refl ejen su escasez relativa. El SCTR es ofrecido no solo por empresas privadas (entidades prestadoras de salud – EPS y aseguradoras) sino también por el Estado (Essalud y la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP); su precio lo fi ja la libre competencia entre todas ellas. Desde ningún punto de vista, pues, el SCTR puede ser califi cado como un servicio público. 7. Por tanto, siendo que Interseguro no brinda un servicio público, no se encuentra obligada a brindar la información solicitada por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-2111060-98

Fallos citados

00390-2007-PHD/TC · 03505-2017-PHD/TC

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