SALA SEGUNDA. SENTENCIA 46/2022
JUNÍN CAYO MAGNO ANTONIO MORÁN
La sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, emitida en el Expediente 02619-2018-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 30 de abril de 2021, con la participación de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por los siguientes fundamentos: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%). 6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990”. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” de Nuevo Chimbote (f. 27), de fecha 25 de mayo de 2017, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con 51% de menoscabo global. 8. Cabe señalar, sin embargo, que en atención a lo solicitado mediante el Ofi cio Nº 771-17-1JCH-CSJJU/PJ- 1406-2017-JVZ-AMBT, de fecha 15 de julio de 2017 (f. 175), expedido por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, la Directora Ejecutiva de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud, mediante la Nota Informativa Nº 374-2017-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 212), informó a la Dra. María del Carmen Calle Dávila, Directora General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, que “el Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo (SCTR), Decreto Supremo 003-98-SA.” (sic). 9. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte además que, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, no basta el certifi cado médico para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de riesgo, sino que es necesario que se acredite la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Sin embargo, a partir de los cargos desempeñados como ayudante, maestro minero, operador scooptrams, maestro motorista, operador scoop y operador de equipos (ff. 20 a 26), no es posible demostrar la relación de causalidad entre dichas enfermedades y las labores realizadas. 10. Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria. Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo. S. FERRERO COSTA
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con 51 % de menoscabo global. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 7. A fi n de acreditar que padece de enfermedades profesionales, el actor ha adjuntado copia legalizada del Certifi cado Médico, de fecha 25 de mayo de 2017, emitido por la comisión médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote (f. 27), en el que se le diagnostica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con un menoscabo combinado y global de 51 %. 8. Sin embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certifi cado médico (ff. 182 y 183, y 191 a 196), no obra el examen auxiliar de radiología, ni el informe realizado por el radiólogo, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes clínicos, no obra documento con el cual se demuestre que el accionante se realizó el examen mencionado, pese a que constituye una prueba auxiliar indispensable para el diagnóstico de una enfermedad pulmonar; de otro lado, en el examen de audiograma (ff. 193 y 194) no se consigna valor alguno que permita establecer el deterioro auditivo dictaminado al accionante, indicándose únicamente que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Además de ello, no obran las respectivas atenciones médicas ni las ordenes correspondientes para la práctica de exámenes auxiliares previas a la emisión del resultado fi nal. Por lo tanto, es manifi esto que el certifi cado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio. 9. En consecuencia, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso
de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por los
expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión del Magistrado ponente, en el presente caso, si bien estoy de acuerdo con la ponencia en cuanto estima la demanda en relación al otorgamiento de la pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, disiento con la ponencia en cuanto ordena el pago de intereses capitalizables pues, a mi consideración debe ordenarse que los mismos sean calculados conforme a los parámetros establecidos por
02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cayo Magno Antonio Morán contra la resolución de fojas 237, de fecha 4 de junio de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 3 de agosto de 2017, interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos y costas del proceso. Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA formula las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda al manifestar que el Hospital Eleazar Guzmán Barrón del Ministerio de Salud no es competente para pronunciarse en materia de enfermedades profesionales, por lo que debe concluirse que el actor no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de noviembre de 2017, declaró infundadas las excepciones presentadas por la demandada y, con fecha 29 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certifi cado médico adjuntado por el actor no ha sido expedido por un Hospital Nacional autorizado para la evaluación de Enfermedades Profesionales, por lo que no es idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer el demandante. La Sala superior competente confi rma la apelada por similares consideraciones.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” de Nuevo Chimbote (f. 27), de fecha 25 de mayo de 2017, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con 51% de menoscabo global. 7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios: a) Certifi cado de trabajo emitido por la empresa Servicios Mineros SRLtda., en el que se consigna que laboró como maestro de mina desde el 2 de febrero de 1998 al 26 de febrero de 2001 (f. 20). b) Certifi cado de trabajo emitido por Cárdenas Contratistas Generales de Mina SAC, donde se consigna que laboró como operador Scooptrams desde el 1 de marzo de 2001 al 26 de diciembre de 2002 (f. 21). c) Certifi cado de trabajo emitido por Ingeniería Subterránea & Asociados SRL en el que se certifi ca que laboró como maestro motorista desde el 2 de enero al 10 de setiembre de 2003 (f. 22). d) Certifi cados de trabajo emitidos por la empresa IESA SA, en los que se consigna que laboró como operador de Scoop desde el 28 de junio de 2004 al 27 de febrero de 2009, y como scoopero desde el 9 de mayo de 2009 al 24 de febrero de 2011 y del 25 de febrero de 2011 al 1 de abril de 2012 (ff. 23 a 25). e) Certifi cado de trabajo y perfi l ocupacional emitidos por la empresa Cía. Minera Ares SAC, en los que se consiga que laboró como operador equipo pesado en el área de mina desde el 2 de abril de 2012 al 3 de febrero de 2016, con exposición a inhalación de polvo, ruido, explosión, incendio, entre otros (ff. 26 y 28). Asimismo, adjunta las boletas de pago donde se aprecia que el demandante laboró en el área de subsuelo (ff. 42 a 44). 10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 12. En el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 13. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certifi cado de comisión médica de autos se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas. 14. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 15. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 16. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de las costas y los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes artículo 56 del Código Procesal Constitucional). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de mayo de 2017, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, así como los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), las costas y los costos procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI
BARRERA Coincido con el sentido de lo expuesto en la ponencia por las razones que allí se sostienen. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 16, así como en el punto
resolutivo 2, respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC (caso “Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111060-78
00799-2014-PA/TC · 01008-2004-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 02619-2018-PA/TC · 2214-2014-PA/TC