SALA SEGUNDA. SENTENCIA 82/2022
JUNÍN OCTAVIO LLACCTAHUAMÁN LLOCCLLA
La sentencia de fecha 21 de enero de 2022, emitida en el Expediente 02598-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue llamado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 21 de enero de 2022, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%). 6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990”. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjunta copia del Certifi cado Médico 344-2018, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 22), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidades del Hospital Eleazar Barrón-Nuevo Chimbote, la cual dictamina que el actor padece de neumoconiosis, atelectasias laminares pulmonares y bronquiectasias que le generan una incapacidad permanente parcial, con 52.5 % de menoscabo global. 8. Cabe señalar, sin embargo, que en atención a lo solicitado mediante el Ofi cio Nº 771-17-1JCH-CSJJU/PJ- 1406-2017-JVZ-AMBT, de fecha 15 de julio de 2017 (f. 175), expedido por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, la Directora Ejecutiva de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud, mediante la Nota Informativa Nº 374-2017-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 212), informó a la Dra. María del Carmen Calle Dávila, Directora General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, que “el Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo (SCTR), Decreto Supremo 003-98-SA.” (sic). 9. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte además en autos de la historia clínica mencionada, que obra de fojas 245 a 259, contiene inconsistencias o irregularidades. Así, el instrumental obrante a fojas 251 y el examen auxiliar de espirometría (f. 257) dan como resultado espirometría normal. Tampoco se aprecia el examen auxiliar de radiografía ni el informe del especialista en radiología. Por tanto, se concluye que el certifi cado médico adjunto carece de valor probatorio. Asimismo, la fi cha médica ocupacional de fecha 7 de diciembre de 2019, practicada al recurrente y que indica que el actor no tiene la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer. 10. Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria. Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo. S. FERRERO COSTA
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, con fecha 13 de agosto de 2019, con el propósito de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Debe señalarse que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 3. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primer grado, mediante Ofi cio 1504-2020-UE-EGB- NCH-CMCI/D., de fecha 5 de octubre de 2020 (f. 243), el director ejecutivo del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote adjuntó la Historia clínica 463001, que sustenta el certifi cado médico de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 22). Sin embargo, la historia clínica mencionada, que obra de fojas 245 a 259, contiene inconsistencias o irregularidades. Así, el instrumental obrante a fojas 251 y el examen auxiliar de espirometría (f. 257) dan como resultado espirometría normal. Además, no se aprecia el examen auxiliar de radiografía ni el informe del especialista en radiología. 4. En consecuencia, estimo que, en medida de que no existe certeza de la enfermedad profesional que padece el actor, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en todos sus extremos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Llacctahuamán Llocclla contra la sentencia de fojas 294, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, a fi n de que proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98- SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que tras realizado labores mineras durante más de 20 años expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, y a ruidos fuertes y prolongados, se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice, atelectasias laminares pulmonares y bronquiectasias. Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros contestó la demanda manifestando que el diagnóstico de las enfermedades pulmonares contenido en el certifi cado médico que sustenta la demanda ha sido desvirtuado con la fi cha médica ocupacional de fecha 7 de diciembre de 2019 que indica que el actor no tiene la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de marzo de 2021 (f. 268), declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no se ha acreditado la enfermedad profesional que alega padecer el actor. La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el certifi cado médico que adjunta el actor no se sustenta en los exámenes auxiliares correspondientes.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Nuestras consideraciones 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjunta copia del Certifi cado Médico 344- 2018, de fecha 5 de diciembre de 2018 (f. 22), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidades del Hospital Eleazar Barrón-Nuevo Chimbote, la cual dictamina que el actor padece de neumoconiosis, atelectasias laminares pulmonares y bronquiectasias que le generan una incapacidad permanente parcial, con 52.5 % de menoscabo global. Ello ha sido corroborado por la historia clínica que obra de fojas 245 a 259 de autos, que contiene los exámenes auxiliares que sustentan el diagnóstico médico antes indicado. 7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 8. En autos, se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece el actor y las labores que desempeñó, para ello el actor adjunta el certifi cado de trabajo expedido por la empresa Contratistas Generales en Minería JH S.A.C, que acredita que laboró como capataz desde el 3 de octubre de 2008 al 1 de enero de 2019 en la UP Uchucchacua-Socorro; el certifi cado de trabajo emitido por la empresa Contrata Promiser S.A.C que acreditado que laboró en el cargo de perforista interior de Mina socavón, del 11 de abril de 2003 hasta el 25 de setiembre de 2008; el certifi cado de trabajo expedido por la empresa J.H Ingenieros S.A.C que acredita que laboró en la Compañía Inversiones Mineras del Sur S.A, desempeñando el cargo de Perforista en interior de Mina, del 4 de setiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2002; el certifi cado de trabajo emitido por la Compañía Minera Caudalosa S.A, que acredita que laboró en la Unidad Minera Caudalosa Chica, en el cargo de Maestro Perforista, desde el 15 de febrero de m1999 hasta el 31 de marzo de 2000; el certifi cado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Generales D&A Ingenieros S.R.L en la Unidad Americana de la Compañía Minera Casapalca S.A, que acredita que laboró en calidad de Ayudante perforista, desde el 11 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1998.
9. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Por iguales razones, padece las enfermedades de atelectasias laminares pulmonares y bronquiectasias Es así que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que las enfermedades que padece el actor son de origen ocupacional al haber realizado actividades mineras, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se detalla en el fundamento 8 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 11. Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 12. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de las costas y costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar que Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue a don Octavio Llactahuaman Llocclla la pensión de invalidez por padecer las enfermedades profesionales que invoca en la demanda, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de diciembre de 2018, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), las costas y los costos del proceso. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI W-2111060-75
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