Sala Segunda. Sentencia 62/2022
JUNÍN EDWIN ROBERTO QUISPE PÉREZ
La sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida en el Expediente 01670-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue llamado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 29 de noviembre de 2021, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%). 6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990”. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 6), según el cual padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa con 53.8 % de menoscabo global. 8. Cabe señalar, sin embargo, que en atención a lo solicitado mediante el Ofi cio Nº 771-17-1JCH-CSJJU/PJ- 1406-2017-JVZ-AMBT, de fecha 15 de julio de 2017 (f. 175), expedido por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, la Directora Ejecutiva de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud, mediante la Nota Informativa Nº 374-2017-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 212), informó a la Dra. María del Carmen Calle Dávila, Directora General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, que “el Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo (SCTR), Decreto Supremo 003-98-SA.” (sic). 9. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte además que el demandante no ha desempeñado trabajados de riesgo a que se refi ere el anexo 5 del D.S. N° 009-97-S.A., y al no haberse determinado que el accionante estuvo expuesto a dichos minerales, no se tiene por acreditado la relación de causalidad, máxime si su propia empleadora refi ere que no realizo trabajos expuesto a la inhalación de sílice libre sino que por el contrario, sus labores las desarrolló en el Completo Metalúrgico de la Oroya y no minas subterráneas o de tajo abierto (f. 80). 10. Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda
de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria. Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo. S. FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto en la presente ponencia por las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 347-2017, de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 6), en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote dictamina que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa con 53.8 % de menoscabo global. 2. Sin embargo, de autos se advierte que mediante el Ofi cio 2980-2018-UE-EGB-NCH-CMCI/D, de fecha 19 de noviembre de 2018 (f. 328), el director ejecutivo del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, en respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia, adjuntó la Historia Clínica 0448846 (ff. 316 a 327), en virtud de la cual se expidió el Certifi cado Médico 347-2017, de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 6), presentado por el recurrente, de cuyo contenido se aprecian irregularidades, pues la enfermedad de neumoconiosis diagnosticada se sustenta en el Informe del Consultorio de Neumología, de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 318), y en el Resultado de la Prueba de Función Pulmonar realizada el 24 de agosto de 2017 (f. 323), en los que se indica «espirometría normal». Además de ello, el examen de audiometría (f. 322) no consigna valor alguno que permita determinar la hipoacusia neurosensorial de moderada a severa diagnosticada al actor. 3. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, es de aplicación para el caso concreto el inciso 2 del artículo 9 del Código Procesal Constitucional en medida de que existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. Siendo así, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Roberto Quispe Pérez contra la sentencia de fojas 800, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega que ha realizado actividades mineras desde el año de 1983, expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, por lo que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa con 53.8 % de menoscabo global. La emplazada contestó la demanda señalando que el a su criterio el certifi cado médico que presenta el recurrente carece de valor porque no se encuentra sustentado en una historia clínica, sufi ciente y veraz que permita verifi car las enfermedades que alega el demandante. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de noviembre de 2020 (f. 727), declaró infundada
la demanda, por considerar que el certifi cado médico presentado por el actor no genera credibilidad sobre el real estado de salud del actor. La Sala superior competente revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que no existe certeza sobre que las enfermedades que padece el actor sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a sus actividades laborales.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote, de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 6), según el cual padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa con 53.8 % de menoscabo global. 7. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certifi cado de trabajo expedida por la empresa Benavides & Gutiérrez Contratistas S.A., que acredita que prestó servicios del 18 de Julio de 1983 al 17 de enero de 1987, ocupando el cargo de maestro perforista y el certifi cado de trabajo emitido por la empresa Doe Run Perú S.R.L., que acredita que laboró del 26 de octubre de 1989 al 16 de abril de 2014, desempeñando los cargos de operario, ofi cial, operador FyR III en las Areas de Mina, Fundición y Refi nería circuito de cobre. 10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Igualmente, debemos concluir que la enfermedad hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa que padece es producto de las labores realizadas al haber estado expuesto a ruido constante durante el desempeño de sus labores como trabajador minero en minas subterráneas. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que las enfermedades que padece el actor son de origen ocupacional. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 12. Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico (14 de diciembre de 2017) que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 13. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros otorgar al actor la pensión de invalidez solicitada, a partir del 14 de diciembre de 2017, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo precisado en los fundamentos de la presente ponencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI W-2111060-40