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Amparo

Amparo 01103-2021

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
01103-2021
Sentencia
18/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-10-14
Edición
3400
Demandante
Don Luis Miguel Albornoz Pineda contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 18/2022

EXP. Nº 01103-2021-PA//TC

JUNÍN LUIS MIGUEL ALBORNOZ PINEDA

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 22 de diciembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado la sentencia en el Expediente 01103-2021-PA/TC, por el que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de diciembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Albornoz Pineda contra la sentencia de fojas 120, de fecha 9 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de J unín, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 29 de octubre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento. Para sustentar la enfermedad profesional de neumoconiosis presenta el Certifi cado de Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del Hospital II- Pasco- IPSS, de fecha 18 de diciembre de 1997, en el que se diagnostica que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 10). El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 3 (f. 70), de fecha 27 de enero de 2020, declara infundada la demanda de amparo por no haberse acreditado de manera fehaciente la enfermedad de neumoconiosis que alega el demandante toda vez que no se encuentra debidamente sustentada con historia clínica, a pesar de haberse requerido. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 7, de fecha 9 de noviembre de 2020 (f. 120) confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 18846, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Análisis del caso 2. El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; e) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3° de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 – “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 7. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que todo certifi cado médico expedido por una Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria, deberá de ir acompañado del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el especialista al fi nal de la evaluación médica que debe incluir un resumen de la historia clínica, resaltando si existe incapacidad, resultado de exámenes auxiliares que contribuyen al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasifi cados de acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando si han sido causado por una enfermedad o accidente común

o de un siniestro de tipo laboral, de conformidad con la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V-01, aprobada por Resolución Ministerial 478-2006-MINSA que aprueba el procedimiento técnico administrativo para la expedición del certifi cado médico previsto en el Decreto Supremo 166- 2005-EF; más aún cuando en el fundamento 14 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, con respecto a la emisión de los exámenes o dictámenes médicos de incapacidad o invalidez, el Tribunal reiteró, con carácter de precedente, que serán responsables penal y administrativamente: 1) el médico que emitió el certifi cado, y 2) cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y Entidades Prestadoras de Salud (EPS). 8. En el caso de autos, para acreditar la enfermedad que alega, el recurrente adjunta el Certifi cado de Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional del Hospital II- Pasco- IPSS, de fecha 18 de diciembre de 1997, en el que se diagnostica que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo (f. 10). 9. Al respecto, resulta necesario señalar, que en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal reiteró como precedente lo siguiente: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990 (…).” (remarcado agregado) 10. Y, sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el citado precedente, publicado el 5 de febrero de 2009, hace referencia al Seguro Social de Salud (ESSALUD) -y no al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)- debido a que habiéndose creado con la Ley 27506, publicada el 30 de enero de 1999, el Seguro Social de Salud- ESSALUD (sobre la base del IPSS); posteriormente, el Decreto Supremo 166-2005-EF, publicado el 7 de diciembre de 2005, dispuso que son las Comisiones Médicas del Seguro Social de Salud-ESSALUD, del Ministerio de Salud y de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), las encargadas de emitir los correspondientes certifi cados médicos de invalidez con la fi nalidad de que el asegurado pueda solicitar su prestación relacionada con la invalidez. 11. En el presente caso, el accionante interpone su demanda de amparo con fecha 29 de octubre de 2019, esto es, luego del 5 de febrero de 2009, fecha de publicación del precedente establecido en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, sustentando su pretensión en el informe médico de fecha 18 de diciembre de 1997 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Por consiguiente, toda vez que el dictamen médico presentado por el accionante – emitido, además, con una antigüedad de más de 20 años a la fecha de la presentación de su demanda- no ha sido expedido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una EPS, conforme a lo exigido en el citado precedente establecido en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, no constituye, en la vía del amparo, documento idóneo para acreditar el padecimiento de la enfermedad profesional que en este se detalla. 12. Asimismo, obra en autos copia fedateada de los exámenes médicos de la historia clínica (ff. 83 a 89) que sustentan el informe médico (f. 10), y se advierte que el informe radiológico que obra a fojas 87 ha sido emitido por médico neumólogo y no por radiólogo, como corresponde. Por lo tanto, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante. 13. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo y me aparto de los fundamentos de la ponencia, pues considero que ello es así, porqué si bien el actor ha probado haber laborado en el sector minero (cfr. f. 3 a 5) y que ha sido diagnosticado de neumoconiosis con un 50% de menoscabo (f. 10), en el presente caso, aun cuando la enfermedad profesional que este padece se encuentra vinculada con la exposición a riesgos laborales, de autos no se advierte que el nexo de causalidad se encuentre acreditado, razón por la cual, la pretensión demandada requiere ser dilucidada en un proceso que cuente con una etapa probatoria. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR- ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los

certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, a demás, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 31307 (artículo 5, inciso 2, del anterior Código Procesal Constitucional), pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-2111060-24

Fallos citados

01103-2021-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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