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Habeas Data

Habeas Data 00520-2019-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: LEDESMA NARVÁEZ VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
00520-2019-PHD/TC
Sentencia
91/2022
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2022-10-13
Edición
3399
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data. La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 8 de febrero de 2021, con la participación de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Segunda. Sentencia 91/2022

EXP. Nº 00520-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAUL LOZANO CASTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 5 de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por la magistrada Ledesma Narváez y con la participación de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado la sentencia en el Expediente 00520- 2019-PHD/TC, por el que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data. La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 8 de febrero de 2021, con la participación de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por la magistrada Ledesma Narváez, y con la participación de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan; pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 98, del 11 de mayo de 2018, expedida por la Sala Mixta-Sede Covicorti de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el general Policía Nacional del Perú (PNP) César Gentille Vargas, jefe de la Región Policial de La Libertad, solicita la entrega de las copias fedateadas del récord de servicios del SOB PNP Jaime Ruiz Patiño en la PNP, y que proporcione información sobre los lugares donde ha prestado servicios, los puestos, actividad, los cargos que ha desempeñado y si ha recibido algún tipo de especialización o capacitación por parte de la Policía Nacional del Perú. Además de ello, solicita el pago de costas y costos del proceso. El jefe de la Región Policial de La Libertad contesta la demanda y manifi esta que respondió oportuna a dicha solicitud conforme se aprecia de la constancia de recepción del 16 de junio de 2015. Refi ere que no posee la información solicitada y que no es competente para proporcionarla porque su jefatura no es el órgano emisor de datos tales como récord de servicios prestados en la PNP por parte de los efectivos policiales, ni lugares en los que han prestado servicios, ni puestos, actividad y cargos desempeñados en la institución, menos aún para almacenar datos sobre capacitaciones. Considera que el demandante debió formular su pedido a la Dirección General de la PNP (DIRGEN PNP Lima). Finalmente afi rma que ha orientado al demandante para que dirija su solicitud al despacho del director general de la Policía Nacional del Perú, quien a su vez dispondrá que la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP proporcione lo requerido. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado porque no es función del ofi cial de la PNP emplazado proporcionar dicha información. Por ello, debió dirigir su solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, dado que es la entidad encargada de entregar tal información. Por último, explica que no es posible suministrar la información solicitada puesto que las denuncias que formulan los ciudadanos no pueden ser puestas en conocimiento de cualquier ciudadano, porque hacerlo pondría en grave peligro su imagen y su integridad física. El Tercer Juzgado Especializado Civil de La Libertad expide la resolución del 19 de enero de 2017, que declara infundada la demanda de hábeas data, considerando que la información solicitada debe ser elaborada o creada, lo que no está permitido por Ley, mas si no se encuentra en poder del funcionario. La Sala superior confi rma la apelada, por estimar que, conforme al artículo 16 del Decreto Legislativo 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú es el órgano encargado de la organización, preparación, administración, supervisión, desarrollo, disciplina y empleo efi ciente de los recursos, por lo que la solicitud se debió dirigir a dicha dependencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le entregue copias fedateadas del récord de servicios que el SOB PNP Jaime Ruiz Patiño ha prestado a la Policía Nacional del Perú; en el se deberá de detallar los lugares donde ha prestado servicios; relación de los puestos de actividad y cargos que ha desempeñado; e, informe indicando si ha recibido algún tipo de especialización o capacitación por parte de la Policía Nacional del Perú. Corresponde, entonces, analizar si la información requerida debe ser entregada o no al demandante, observando si el contenido se encuentra en las excepciones establecidas en la Ley de acceso a la información pública. Cuestión procesal previa 2. Se aprecia a foja 1, que el recurrente ha cumplido con el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (actualmente artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307) y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada.

Análisis de la controversia

3. En el presente caso, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, esta Sala considera que se debe tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 11, inciso b, del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que en el supuesto de que la entidad de la administración pública no posea la información solicitada,

pero conozca su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante. 4. En efecto, de la Constancia de Notifi cación y Enterado (folio 12), que brinda respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, se evidencia que la emplazada informó con anterioridad a la presentación de la demanda, que la información solicitada debe ser tramitada ante la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú (DIREJEPER), cuya sede está ubicada en el Distrito de Rímac- Lima, por ser el Órgano del Instituto encargado de administrar el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera, el cual contiene la información de la trayectoria laboral, desde el inicio al término de la carrera del personal de la PNP, afi rmación cuya veracidad debe presumirse por este Tribunal Constitucional. 5. En ese sentido, ante la falta de elementos de juicio a partir de los cuales se pueda concluir que la emplazada posee o está obligada a poseer la información solicitada, no se puede revertir la presunción de veracidad de la Constancia de Notifi cación y Enterado, remitida por la demandada y se deduce que es la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, quien posee la información solicitada en autos. 6. Adicionalmente, cabe precisar que si bien el inciso 1 del artículo 135 del TUO de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General dispone que las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, el mismo artículo prescribe que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir la admisión de los documentos que les sean presentados. En ese sentido, se advierte que la Ofi cina de Trámite documentario de la Policía Nacional del Perú, Región Policial La Libertad, cumplió con dar trámite a la solicitud de acceso a la información pública del recurrente conforme a sus competencias. Justamente por ello, la Ofi cina de Asesoría jurídica de dicho órgano procedió a evaluar el pedido del accionante, determinando qué dirección de la PNP podría poseer la información requerida, informando al demandante de manera debida y oportuna. 7. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que no se ha logrado acreditar que la información solicitada se encuentre en poder de la emplazada. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al derecho de acceso a la información pública. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, que declara improcedente la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta debe ser declarada FUNDADA, con expresa condena al pago de costos del proceso, por las razones que a continuación paso a exponer: 1. La demanda de autos tiene por fi nalidad que el general de la Policía Nacional del Perú (PNP) César Gentille Vargas, Jefe de la Región Policial de La Libertad entregue copias fedateadas del récord de servicios del SOB PNP Jaime Ruiz Patiño en la PNP, debiendo detallar información sobre los lugares donde ha prestado servicios, los puestos de actividad y los cargos que ha desempeñado y si ha recibido algún tipo de especialización o capacitación por parte de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, solicita el pago de costas y costos procesales. 2. El emplazado en su escrito de contestación de la demanda, ha manifestado que el pedido de información debió ser dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú (DIREJEPER), cuya sede está ubicada en el distrito de Rímac- Lima, por ser el órgano institucional encargado de administrar el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera, el cual contiene la información de la trayectoria laboral, desde el inicio al término de la carrera del personal de la PNP; y que tal situación fue informada al recurrente el 16 de junio 2015, al darse respuesta a su solicitud, mediante constancia de notifi cación. 3. A mi juicio, dicho argumento no justifi ca denegar la entrega de la información requerida pues, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú (DIREJEPER) forman parte de la misma entidad de la Administración Pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP no autoriza al emplazado a emitir este tipo de respuesta al administrado, cuando debió remitir el pedido a la dependencia correspondiente e informar al peticionante sobre dicho trámite a fi n de justifi car la extensión del plazo de respuesta. 4. Tal y como se expuso en la sentencia recaída en el Expediente 04012-2009-PHD/TC, fundamento jurídico 12, “Conforme con los principios de impulso de ofi cio, de informalidad y de razonabilidad, regulados en los incisos 1.3, 1.4 y 1.6 del artículo IV de la Ley Nº 27444, así como a los principios de celeridad y economía procesal inherentes al debido proceso, las entidades públicas están en la obligación de orientar al administrado a fi n de encausar su petición en la vía procedimental que resulte la más adecuada, pues siendo la fi nalidad de las entidades públicas atender las demandas legítimas de los ciudadanos, no puede admitirse que se empleen institutos procesales diseñados como instrumentos para cumplir con tal fi nalidad, para evadir responder a las demandas de los ciudadanos”. Por lo tanto, el deber del funcionario demandado consistía, en comunicar al administrado que su solicitud estaba siendo derivada al órgano que fi nalmente iba a resolver su solicitud. 5. En dicho contexto, y con mayor razón, es necesario que una unidad o dirección de la Policía Nacional del Perú remita una solicitud a otra dependencia que forma parte de la misma entidad si considera que a esta le compete resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo, principio que debe regir la actuación de la administración pública y que, además, está íntimamente vinculado al derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa. 6. A mayor abundamiento, si se aceptara el argumento esgrimido por la parte emplazada, se estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la información vinculadas a la información que produce la PNP tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar oneroso para los ciudadanos que radican en otras partes del país. 7. Por tanto, en lugar de denegar la solicitud de información de autos, la Región Policial de La Libertad de la PNP debió trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú (DIREJEPER), a fi n de que esta la tramite como corresponde. 8. Finalmente, no puede soslayarse que la ciudadanía tiene interés en contar con un personal policial cualifi cado en la Policía Nacional del Perú y en la administración pública en general, de manera que es posible satisfacer el derecho de acceso a la información vinculada acerca de los lugares donde un efectivo policial ha prestado servicios, los puestos de actividad, los cargos que ha desempeñado y si ha recibido algún tipo de especialización o capacitación por parte de su institución; sin embargo, corresponde proteger la información privada (números celulares, información relacionada con la intimidad personal o familiar), a fi n de evitar su divulgación y de aquellos datos relacionados a labores que impliquen el desempeño de asignaciones referidas a la seguridad nacional, debiéndose tachar dichos contenidos antes de entregarse la información requerida al administrado. Sentido de mi voto: Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública; en

consecuencia, ORDENAR al jefe de la Región Policial de La Libertad derive el pedido del actor a la unidad respectiva, debiendo informar sobre el trámite y su seguimiento al juez de ejecución; ORDENAR al juez de ejecución verifi car el contenido de la información solicitada antes de proceder a su entrega, para lo cual deberá observar lo señalado en el considerando 8 supra, previo pago del costo de reproducción; y, ORDENAR a la parte demandada que asuma el pago de los costos procesales a favor del demandante, en virtud de lo estipulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: En el presente caso, el recurrente solicita copias fedateadas del récord de servicios del SOB PNP Jaime Ruiz Patiño en la PNP, y que proporcione información sobre los lugares donde ha prestado servicios, los puestos, actividad, los cargos que ha desempeñado y si ha recibido algún tipo de especialización o capacitación por parte de la Policía Nacional del Perú. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, que señala lo siguiente: [Toda persona tiene derecho] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Por su parte, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM —que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional—, dispone lo siguiente: Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. En el presente caso, el Director de la Región Policial de La Libertad no ha negado que la información solicitada por el recurrente se encuentre en poder de la PNP. Empero, a lo largo del proceso, ha señalado que no está obligado a entregarla porque ésta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP (DIREJEPER), cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias o grados jurisdiccionales precedentes para justifi car la declaración de improcedencia de la demanda de hábeas data de autos. Sin embargo, a mi juicio, dicho argumento no justifi ca denegar la entrega de la información requerida, pues, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP forman parte de la misma entidad de la administración pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP, no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de autos. Al respecto, el artículo 141, inciso 1, del TUO de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (artículo 130, inciso 1 de la Ley 27444 al momento de presentación de la solicitud del recurrente), señala lo siguiente: Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud. En virtud de dicha norma, si una entidad de la administración pública se considera así misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo actuado a la entidad administrativa que considere competente para que el procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular. De lo contrario, se estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar excesivamente oneroso para los ciudadanos que radican en otras partes del país. En consecuencia, el argumento de defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de información de autos, la Región Policial de La Libertad de la PNP debió trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP a fi n de que esta le dé el trámite correspondiente. Cabe precisar que, dada su naturaleza, la información solicitada por el recurrente no es susceptible de afectar la seguridad nacional o la intimidad personal. Asimismo, no cuenta con las características para ser considerada como secreta, reservada o confi dencial de conformidad con los artículos 15, 16 o 17 del TUO de la Ley 27806, máxime si, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional: (…) la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Sentencia 02579- 2003-HD/TC) Siendo así, queda claro que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. (cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC). En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una justifi cación constitucional válida para hacerlo, considero que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar a la emplazada otorgar el récord de servicios del SOB PNP Jaime Ruiz Patiño en la PNP, y proporcione información sobre los lugares donde ha prestado servicios, los puestos, actividad, los cargos que ha desempeñado y si ha recibido algún tipo de especialización o capacitación por parte de la Policía Nacional del Perú; o en todo caso, derive la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, comunicando esta remisión al recurrente, a fi n de que esta dirección remita al recurrente la información solicitada. Respecto a las costas y costos procesales, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. Fluye del citado artículo, que la demandada, siendo una entidad estatal, está exonerada del pago de costas, por lo que lo pretendido respecto a este extremo resulta improcedente. El referido artículo 28 prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC). Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

El artículo 414 del CPC, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 30293, señala que, de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a la actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la condena a costos y costas. Al respecto, el recurrente ha iniciado a la fecha no menos de 260 procesos constitucionales, de los que la gran mayoría son hábeas data contra entidades públicas, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria. Los costos son defi nidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

El Tribunal Constitucional ha defi nido el abuso del derecho

como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12). En ese sentido, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. Ciertamente, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fi nes de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Así las cosas, no cabe ordenar el pago de costos procesales. Por todo lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR a la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú que brinde la información requerida, previo pago del costo de reproducción o derive la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, comunicando esta remisión al recurrente, a fi n de que se le remita la información solicitada. S. SARDÓN DE TABOADA W-2111060-16

Fallos citados

04012-2009-PHD/TC · 04872-2016-PHD/TC

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