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Amparo

Amparo 03932-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: BLUME FORTINI VOTO DELCita 6 fallos
Expediente
03932-2018-PA/TC
Sentencia
78/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-10-12
Edición
3398
Demandante
Don Héctor Bonifacio Armas Samaniego contra la resolución

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 78/2021

EXP. Nº 03932-2018-PA/TC

JUNÍN HÉCTOR BONIFACIO ARMAS SAMANIEGO

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 03932-2018-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA C on el debido respeto por nuestros colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y las costas y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990” . 7. En el presente caso, con la fi nalidad de acreditar las labores realizadas, el demandante ha adjuntado, en copia legalizada, los siguientes documentos: a) certifi cados de trabajo emitidos por la empresa Sociedad Minera Corona SA, en los que se consigna que se desempeñó como obrero y operario desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 1 de noviembre de 1991 y desde el 2 de noviembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992 (fojas 21 y 22, respectivamente). b) certifi cado de trabajo emitido por la empresa Ferroviarios Mineros EIRL, en el que se consigna que laboró como maestro perforista mina desde el 29 de noviembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1997 (fojas 23). c) certifi cado de trabajo emitido por Contratistas Subterráneos SRL, en el cual se deja constancia que laboró como maestro perforista desde el 1 de setiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 (fojas 24). d) constancia de trabajo emitido por la empresa Mincotrall SRL, en la que se consigna que labora como supervisor de seguridad interior mina desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha de expedición de la misma, 7 de setiembre de 2016 (fojas 25). 8. Además, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad que padece, adjuntó el certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” de Nuevo Chimbote (fojas 26), de fecha 1 de junio de 2016, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 55 % de menoscabo global. 9. No obstante, resulta pertinente señalar que en los actuados del Expediente 01901-2018-AA/TC, obra que la Directora Ejecutiva de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud, mediante la nota informativa 374-2017-DSCAP-DGIESP/ MINSA, de fecha 9 de agosto de 2017, informó a la Dra. Marta del Carmen Calle Dávila, Directora General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pábilo, que “el Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo (SOR). Decreto Supremo 003-98-SA.” (sic). 10. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 55 % de menoscabo global. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los

siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 7. A fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del certifi cado médico de fecha 01 de junio de 2016, expedido por la comisión médica del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” de Nuevo Chimbote (folio 26), en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, con un menoscabo global de 55 %. 8. Sin embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certifi cado (folios 245 a 249), no obra el examen auxiliar de radiología, ni el informe realizado por el radiólogo, pues aun cuando se menciona, no obra documento con el cual se demuestre que el accionante se realizó el examen mencionado, pese a que constituye una prueba auxiliar indispensable para el diagnóstico de una enfermedad pulmonar; De otro lado, si bien es cierto contiene un examen de espirometría (ff. 247 y 248), en este se señala “espirometría normal”, lo cual no es congruente con el diagnóstico de neumoconiosis señalado en el certifi cado médico. Además de ello, no obra el informe de resultados emitido por el especialista en otorrinolaringología y en el examen de audiograma (ff. 249 y 249 vuelta) no se consigna valor alguno que permita establecer el deterioro auditivo dictaminado al accionante, indicándose únicamente que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda. Por lo tanto, es manifi esto que el certifi cado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio. 9. En consecuencia, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer; por lo que considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por los

fundamentos

expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/ TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Co n el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Bonifacio Armas Samaniego contra la resolución de fojas 330, de fecha 20 de agosto de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 11 de octubre de 2016, interpone demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a

la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso. La emplazada formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el actor, pese a haber sido requerido, no acudió a las citas médicas a fi n de evaluar su estado de salud; asimismo, arguye que no puede presumirse la existencia del nexo causal entre las enfermedades que alega padecer y su actividad laboral, pues no desarrolló labores propiamente extractivas ni ha demostrado haber estado expuesto a polvos minerales esclerógenos; además, que el certifi cado médico presentado por el actor no es un documento idóneo porque el Hospital Eleazar Guzmán Barrón del Ministerio de Salud no es competente para pronunciarse en materia de enfermedades profesionales, por lo que debe concluirse que el actor no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer. El Primer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 6 de abril de 2018, declaró infundada la excepción presentada por la demandada y, con fecha 3 de mayo de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la historia clínica se advierte que el actor solo presenta un menoscabo de 30 % por la enfermedad de neumoconiosis que padece y que el certifi cado médico adjuntado por el actor ha sido expedido por un hospital que no está autorizado para diagnosticar enfermedades profesionales, por lo que no es idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer el demandante. La Sala superior competente confi rma la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” de Nuevo Chimbote (f. 26), de fecha 1 de junio de 2016, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 55 % de menoscabo global. 7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado, en copia legalizada, los siguientes documentos: e) certifi cados de trabajo emitidos por la empresa Sociedad Minera Corona SA, en los que se consigna que se desempeñó como obrero y operario desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 1 de noviembre de 1991 y desde el 2 de noviembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992 (ff. 21 y 22, respectivamente). f) certifi cado de trabajo emitido por la empresa Ferroviarios Mineros EIRL, en el que se consigna que laboró como maestro perforista mina desde el 29 de noviembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1997 (f. 23). g) certifi cado de trabajo emitido por Contratistas Subterráneos SRL, en el cual se deja constancia que laboró como maestro perforista desde el 1 de setiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 (f. 24). h) constancia de trabajo emitido por la empresa Mincotrall SRL, en la que se consigna que labora como supervisor de seguridad interior mina desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha de expedición de la misma, 7 de setiembre de 2016 (f. 25). 10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 12. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido; al respecto, es pertinente destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que un perforista se encuentra expuesto al ruido en forma constante y prolongada, por lo que resulta razonablemente factible que contraiga, como consecuencia de las labores desempeñadas, la enfermedad profesional de hipoacusia. Habiéndose desempeñado el actor como perforista, está acreditado el nexo de causalidad respecto a la hipoacusia que padece. 13. Por tanto, ha quedado acreditado que el menoscabo por las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda que padece el demandante son resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, por lo que se debe estimar la presente demanda al haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del demandante. 14. Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de

las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 15. Finalmente, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profundacon arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 1 de junio de 2016, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, así como el pago de los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), los costos y costas procesales. S.

BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111059-66

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 01901-2018-AA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03932-2018-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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