Sala Segunda. Sentencia 77/2021
JUNÍN PROCESO MARTINIANO QUINTANA HIDALGO
La sentencia emitida en el Expediente 03795-2017-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021.
SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
FERRERO COSTA Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990”. 7. En el presente caso, en los actuados obra la constancia de trabajo (f. 2) y la declaración jurada del empleador (f. 156) emitidos por Doe Run Perú SRL, en las que se consigna que el actor laboró desde el 11 de setiembre de 1974 hasta el 5 de julio de 2013 como operario, cortador, soldador 3.a y operador F&R III, en el área de fundición y refi nería en el Complejo Metalúrgico La Oroya. 8. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certifi cado Médico 084-2013, de fecha 19 de abril de 2013 (f. 5), expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con un menoscabo de 68 %. Dicho certifi cado médico se encuentra corroborado con la historia clínica de los exámenes médicos respectivos practicados al demandante (ff. 175 a 181). 9. Sobre el particular, resulta pertinente señalar, además, que a través de casos similares este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/ DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013- DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra- Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”. 10. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Ofi cio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa: el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certifi cado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [subrayado agregado]. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que de autos (f. 187) obra el certifi cado médico 1325683, de fecha 7 de noviembre de 2013 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor no tiene incapacidad. 12. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar instersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 68 % de menoscabo global. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 4. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 5. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 6. Asimismo, en el fundamento 26 de la referida sentencia, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto. 7. En el presente caso, en autos obra la constancia de trabajo expedida por la empresa Doe Run Perú (f. 2) en la que se señala que el recurrente laboró en el complejo metalúrgico La Oroya desempeñándose como operador “FyR III”. 8. Ahora bien, ya que se aprecia del fundamento supra que el actor no laboró en mina subterránea o mina de tajo abierto, no le es aplicable la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la STC 02513- 2007-PA/TC; por ello, ha debido demostrar la existencia del nexo causal, pero no lo hizo, pues de los documentos que obran en el escrito de registro 5490-2019-ES, de fecha 26 de julio de 2019, del cuaderno de este Tribunal, se advierte que el actor se desempeñó como operario, cortador, soldador y operador “FyR III” en el área de circuito de cobre, sin exposición a polvos de sílice, realizando las siguientes funciones: desmoldar el ánodo y colocarlo en el caballete, participar en la reunión inicial de control de riesgos, verifi car los estados de los equipos y reportar problemas encontrados, coordinar el trabajo que realiza el sobreestante, abrir las válvulas del agua, limpiar las rebabas y bordes de los ánodos, uso del combo con cuidado de no golpearse los dedos, colocar el tubo debajo del ánodo, guardar los ánodos en lugar apropiado, practicar buenos hábitos de higiene y limpieza, participar en el mantenimiento y limpieza de la planta, entre otras. Ahora bien, en el escrito de registro 8299-2019-ES, de fecha 21 de noviembre de 2019, del citado cuaderno, obra la declaración jurada del empleador que indica que el actor laboró en centros de producción minero-metalúrgico expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, e insalubridad al realizar sus labores; no obstante, en el escrito de registro 8497-2019- ES, de fecha 27 de noviembre de 2019, del mismo cuaderno, obra el documento denominado “constancia de no exposición a polvo de sílice libre”, en el que se indica que durante el desempeño de sus labores el actor no realizó trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre. 9. En ese sentido, no existe certeza respecto a la relación de causalidad entre las enfermedades que padece el actor y las labores realizadas, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC. 10. Así las cosas, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda Por los
expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización
de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ C on el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Proceso Martiniano Quintana Hidalgo contra la resolución de fojas 522, de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 1 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales. Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA propone las excepciones de convenio arbitral e incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que los hospitales del Ministerio de Salud no cuentan con comisiones que evalúen y califi quen la invalidez por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y las labores realizadas. El Juzgado Mixto de Yauli, La Oroya, con fecha 18 de octubre de 2016, declara infundadas las excepciones propuestas y, asimismo, declara fundada la demanda por estimar que el demandante estuvo expuesto a labores de alto riesgo al haber realizado actividades de transformación de mineral en centro metalúrgico del área del Circuito de Cobre, por lo que el nexo de causalidad de la enfermedad de neumoconiosis se encuentra acreditada. La Sala superior revisora revoca la apeladay declara improcedente la demanda por considerar que en autos existen dos certifi cados médicos de incapacidad que tendrían igual o similar validez legal, los cuales requieren ser determinados mediante la actividad probatoria correspondiente.
1. Enel presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque se ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar 8. En el presente caso, en los actuados obra la constancia de trabajo (f. 2) y la declaración jurada del empleador (f. 156) emitidos por Doe Run Perú SRL, en las que se consigna que el actor laboró desde el 11 de setiembre de 1974 hasta el 5 de julio de 2013 como operario, cortador, soldador 3.a y operador F&R III, en el área de fundición y refi nería en el Complejo Metalúrgico La Oroya. 9. Encuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certifi cado Médico 084-2013, de fecha 19 de abril de 2013 (f. 5), expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con un menoscabo de 68%. Dicho certifi cado médico se encuentra corroborado con la historia clínica de los exámenes médicos respectivos practicados al demandante (ff. 175 a 181). 10. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso, ha presentado el certifi cado médico 1325683, de fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 187), emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor no tiene ningún grado de menoscabo. 11. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 12. Ahora corresponde determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, verifi car la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y las enfermedades diagnosticadas. 13. Y conforme se ha precisado en el fundamento 9 supra, la comisión médica de incapacidad ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con un menoscabo de 68%.
14. Así, importa resaltar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis)y debido a sus características, este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En el caso de autos, se verifi ca que la neumoconiosis, la enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónicaque padece el recurrente es de origen ocupacional por haber realizado actividades mineras como operario, cortador, soldador 3.a y operador F&R III en el área de fundición y refi nería en el Complejo Metalúrgico La Oroya,cuyas labores realizó “C) En centros de producción minero – metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores”, conforme a la constancia de trabajo de fecha 5 de junio de 2013 (f. 5) y la declaración jurada del empleador (f. 156).Entonces, queda acreditada la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dichas enfermedades, por lo que la demanda debe estimarse. 15. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los benefi cios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz determinó su invalidez como incapacidad permanente total con un menoscabo de 68% como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez total permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 16. A nuestro juicio, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz –19 de abril de 2013– que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98- SA. 17. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR que Mapfre Perú Vida y Compañía de Seguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de abril de 2013, conforme con los fundamentos de la presente ponencia, con el abono de las pensiones devengadas, de los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), los costos y las costas procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111059-65
00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03795-2017-PA/TC · 2214-2014-PA/TC