Sala Segunda. Sentencia 63/2021
JUNÍN VÍCTOR HUAMÁN HUATARONGO
La sentencia emitida en el Expediente 03736-2018-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990”. A su vez, en el fundamento 40, reiteró como precedente que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de
invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. 7. En el presente caso, consta en el certifi cado de trabajo de fecha 25 de junio de 2002 (folio 2), expedido por la empresa Volcán Compañía Minera SAA que el recurrente laboró en dicha empresa minera del 7 de abril de 1965 hasta el 30 de abril de 2001, desempeñando las ocupaciones de operario en mina, ofi cial en mina, mecánico 3.a en mantenimiento de mina, tajo y reparación maquinas, operario en residencia de empleados, operario en casa compresoras y compresorista 3.a en casa compresoras. 8. El actor con la fi nalidad acreditar la enfermedad que padece adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo de EsSalud, de fecha 15 de enero de 2004, el cual le diagnostica neumoconiosis por sílice y sordera neurosensorial con 67 % de menoscabo global (folio 3). 9. Sin embargo, obra en los actuados la Resolución Nº 00293-2000-DC.18846/ONP de fecha 25 de abril de 2000 (folio 22), expedida por la Ofi cina de Normalización Previsional la cual denegó la pensión al actor, pues luego de practicarle la evaluación médica correspondiente se determinó mediante el Dictamen de Evaluación S/N – SATEP de fecha 21 de febrero de 1999 que no era portador de enfermedad profesional; lo cual se contradice con el Certifi cado de Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de fecha 15 de enero de 2004, que determina que padece de neumoconiosis por sílice y sordera neurosensorial con un menoscabo de 67 %, por lo tanto, existen certifi cados médicos contradictorios. 10. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis por sílice y sordera neurosensorial con 67 % de menoscabo. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 7. A fi n de acreditar que padece de enfermedades profesionales, el actor ha adjuntado copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 15 de enero de 2004, emitido por la comisión médica del Hospital IV - Huancayo EsSalud (f. 3), en el que se señala que padece de neumoconiosis por sílice y sordera neurosensorial con 67 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho informe médico (ff. 86 a 93), no contiene el examen de espirometría, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes de ayuda al diagnóstico, no obra documento con el cual se demuestre que el accionante se realizó el examen mencionado, pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; además, se aprecia que el informe radiológico (f. 86) no ha sido emitido por un especialista en radiología, sino por un médico neumólogo; por tanto, es manifi esto que el certifi cado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer. 8. En consecuencia, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por los
expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/ TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones
médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Huamán Huatarongo contra la resolución de fojas 193, de fecha 7 de agosto de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 31 de mayo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) formula la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda expresando que el informe de evaluación médica no reúne los requisitos establecidos y que este ha sido expedido hace 13 años, por lo que debe solicitarse que el demandante se someta a otro examen médico. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de noviembre de 2017, declaró infundada la excepción planteada y, con fecha 26 de marzo de 2017, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante con el Certifi cado de Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de fecha 15 de enero de 2004 y corroborado por la historia clínica e incluso por los exámenes anuales de la empresa en la que trabajó, ha acreditado que padece del 50 % de menoscabo de neumoconiosis; pero, respecto a la hipoacusia con un menoscabo de 17 %, no ha acreditado el nexo de causalidad con las labores realizadas. La Sala superior revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que obra en autos una resolución de fecha 25 de abril de 2000 en donde se deniega la pensión al actor haciendo referencia a un certifi cado médico que indica que no es portador de enfermedad profesional lo cual se contradice con el Certifi cado de Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de fecha 15 de enero de 2004, que determina que padece de neumoconiosis por sílice y sordera neurosensorial con un menoscabo de 67 %, por lo que existen certifi cados médicos contradictorios y debería dilucidarse en una vía con estación probatoria.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo de EsSalud, de fecha 15 de enero de 2004, el cual le diagnostica neumoconiosis por sílice y sordera neurosensorial con 67 % de menoscabo global. Dicho certifi cado médico se encuentra corroborado con la historia clínica, donde consta el examen de espirometría, rayos X y el examen audiometría con la intervención de un médico neumólogo y otorrinolaringólogo de (ff. 86 a 92)
indicando a fojas 86 que el porcentaje de neumoconiosis es del 50 %. 7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 9. En el presente caso, respecto a las labores desempeñadas, el actor ha presentado copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido por la empresa Volcán Compañía Minera SAA en el que se precisa que laboró en dicha empresa minera del 7 de abril de 1965 hasta el 30 de abril de 2001, desempeñando las ocupaciones de operario en mina, ofi cial en mina, mecánico 3.a en mantenimiento de mina, tajo y reparación maquinas, operario en residencia de empleados, operario en casa compresoras y compresorista 3.a en casa compresoras (f. 2). 10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras como operario y ofi cial de mina, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 12. Por otro lado, respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido, se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el caso de autos, de las labores desempeñadas por el demandante no se concluye que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan podido causar dicha enfermedad. 13. Finalmente, de la copia legalizada de la historia clínica remitida a través la Carta 1564-OGIT-GRAJ- ESSALUD-2017, de fecha 20 de setiembre de 2017, se aprecia que el demandante padece de neumoconiosis con un 50 % de menoscabo y sordera neurosensorial con 17 %. Por tanto, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, el 50 % ha quedado acreditado con la enfermedad profesional de neumoconiosis. 14. De la constancia emitida por Volcán Compañía Minera SAA (f. 71), se advierte que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), por lo cual le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 15. Finalmente, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 15 de enero de 2004, conforme con los fundamentos de la presente ponencia, más los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que en el presente caso se aplican las pautas establecidas en el caso Puluche Cárdenas (auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC), las cuales constituyen doctrina jurisprudencial. Conforme a ellas, no corresponde aplicar la capitalización de intereses a las deudas previsionales. Este criterio, valga precisarlo, no pone en discusión los alcances o el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, pues tan solo se refi ere a la forma en que debe determinarse los intereses legales correspondientes. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111059-64
00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03736-2018-PA/TC