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Amparo

Amparo 01900-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: BLUME FORTINI VOTO DELCita 7 fallos
Expediente
01900-2018-PA/TC
Sentencia
61/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-10-11
Edición
3397
Demandante
Don Pablo Laura Ramos contra la resolución de

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 61/2021

EXP. N.º 01900-2018-PA/TC

JUNÍN PABLO LAURA RAMOS

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 01900-2018-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y las costas y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 7. En el presente caso, a fi n de acreditar las labores realizadas, el actor ha presentado abundante documentación (certifi cados de trabajo), de la que se desprende que ha laborado para la Empresa Minera del Centro de Perú, en las minas metálicas subterráneas de las unidades de Morococha y Cobriza como operario, ofi cial y minero; y en Doe Run laboró también en minas metálicas subterráneas de la unidad Cobriza, como minero, operador de máquina pesada III y como operador de operaciones I. 8. Además, el demandante con la fi nalidad de acreditar la enfermedad que padece, adjunta el certifi cado médico 201-2016 emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote (folio 6), de fecha 23 de setiembre de 2016, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 56.3 % de menoscabo global. 9. No obstante, resulta pertinente señalar que en los actuados del Expediente 01901-2018-AA/TC, obra que la Directora Ejecutiva de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud, mediante la nota informativa 374-2017-DSCAP-DGIESP/ MINSA, de fecha 9 de agosto de 2017, informó a la Dra. Marta del Carmen Calle Dávila, Directora General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pábilo, que “el Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación y evaluación de enfermedades profesionales del régimen del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo (SOR). Decreto Supremo 003-98-SA.” (sic). 10. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un 56.3 % de menoscabo global. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. A fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del certifi cado médico de fecha 23 de setiembre de 2016 emitido por la comisión médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón del Ministerio de Salud (f. 6), en el que se señala que padece e neumoconiosis y de hipoacusia neurosensorial bilateral con un 56.3 % de menoscabo global. 7. Sin embargo, se observan contradicciones entre el resultado de la Ficha Médica Ocupacional que obra de fojas 191, relacionada con los exámenes médicos de retiro efectuados al actor por su empleadora en el año 2017, y el diagnóstico contenido en el certifi cado médico (f. 6), emitido el 23 de setiembre de 2016. De hecho, mientras que la fi cha médica, con la huella digital del actor y rubricada por él en señal de conformidad, indica que este no padece de neumoconiosis, el certifi cado concluye que el recurrente presenta neumoconiosis, lo cual no es verosímil, toda vez que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 1008-2004-AA/TC. 8. En consecuencia, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer. Por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el

proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del

Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por los

fundamentos

expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/ TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera , además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

C on el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Laura Ramos contra la resolución de fojas 327, de fecha 10 de abril de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 24 de mayo de 2017, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, ya que padece de una enfermedad ocupacional con un 56 % de menoscabo. También requiere el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda cuestionando la validez del certifi cado médico presentado por el demandante, en tanto que la comisión no está autorizada para su emisión y ninguno de los médicos es otorrinolaringólogo, además que no se precisa el menoscabo que genera cada enfermedad. Asimismo, agrega que no se ha probado la existencia de una relación causal entre las labores desempeñadas por el recurrente con las enfermedades profesionales que alega padecer. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2017, desestimó la excepción interpuesta, y el 15 de diciembre de 2017 declaró improcedente la demanda al considerar que se han emitido certifi cados médicos contradictorios respecto al estado de salud del recurrente, por lo que sería necesario que la controversia sea discutida en un proceso con etapa probatoria. La Sala revisora confi rmó la apelada, con base en argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 3. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecen las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo

referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, de los certifi cados de trabajo de fechas 9 de febrero y 13 de noviembre de 2016, de la Carta 192-2017-CMP-L, de fecha 29 de agosto de 2017, de la liquidación de benefi cios sociales de fecha 21 de enero de 1998 y de las declaraciones juradas de fechas 9 de febrero de 2016 y 2 de setiembre de 2017 (ff. 3, 4, 5, 172, 174 y 185), se aprecia que el recurrente laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú SA desde el 4 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1997; y para Doe Run Perú SRL desde el 1 de marzo de 1999 hasta la actualidad. 8. En específi co, tenemos que el recurrente laboró en la Empresa Minera del Centro de Perú, en las minas metálicas subterráneas de las unidades de Morococha y Cobriza como operario, ofi cial y minero; y en Doe Run laboró también en minas metálicas subterráneas de la unidad Cobriza, como minero, operador de máquina pesada III y como operador de operaciones I. 9. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante ha presentado el certifi cado médico de fecha 23 de setiembre de 2016 (f. 6), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón del Ministerio de Salud, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis y de hipoacusia neurosensorial bilateral con un 56.3 % de menoscabo global; documento que es respaldado por su correspondiente historia clínica, remitida por el director ejecutivo del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, a través del Ofi cio 2427-2017-UE-EGB-NCH-CMCI/D (ff. 285 a 296). 10. Se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; e, incluso, ha presentado el Certifi cado Médico 1731093, de fecha 15 de agosto de 2017 (f. 188), emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor solo tiene hipoacusia con un 2.34 % de menoscabo. Sin embargo, ya que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 12. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Es así que, en el caso en análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las labores desempeñadas al interior de mina conforme se ha detallado en los fundamentos 7 y 8 supra, con la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor. 13. En cuanto a la hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certifi cado de comisión médica de autos se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas. 14. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 15. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 16. A nuestro juicio, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, esto es, el 23 de setiembre de 2016. 17. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. ORDENAR a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A que otorgue al demandante la pensión de invalidez permanente parcial que le corresponde por concepto de enfermedad profesional según la Ley 26790, desde el 23 de setiembre de 2016, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), los costos y las costas procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto, pero, al respecto, considero necesario señalar que en el presente caso se aplican las pautas establecidas en el caso Puluche Cárdenas (auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC), las cuales constituyen doctrina jurisprudencial. Conforme a ellas, no corresponde aplicar la capitalización de intereses a las deudas previsionales. Este criterio, valga precisarlo, no pone en discusión los alcances o el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, pues tan solo se refi ere a la forma en que debe determinarse los intereses legales correspondientes. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111059-28

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 01008-2004-PA/TC · 01900-2018-PA/TC · 01901-2018-AA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 1008-2004-AA/TC

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