⚖️ Índice› 2022-10-11› Amparo 01425-2018-PA/TC
Amparo

Amparo 01425-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: BLUME FORTINI VOTO DELCita 7 fallos
Expediente
01425-2018-PA/TC
Sentencia
26/2021
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-10-11
Edición
3397
Demandante
Don Carlos Valentín Poma Gutiérrez contra la sentencia

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 26/2021

EXP. N.º 01425-2018-PA/TC

AREQUIPA CARLOS VALENTIN POMA GUTIERREZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 01425-2018-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los

empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990”. 6. En el presente caso, consta en el certifi cado de trabajo de fecha 7 de agosto de 2015 (folio 3), que el demandante laboró para la Cia. de Minas Buenaventura SAA-UEA Orcopampa desde el 6 de octubre de 1978 hasta el 31 de julio de 2015 en los cargos de lampero de 2.a, peón de 1.a, lampero de 5.a, rastrillero de 3.a, porta mira y practicante de topografía al interior de mina, y como despachador, recibidor despachador, muestrero, operador de planta concentradora y maestro operador de planta en superfi cie. 7. El recurrente con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece adjunta la copia certifi cada del certifi cado médico 122-2015, de fecha 8 de julio de 2015 (folio 4) expedido por la comisión médica evaluadora de incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia por ruidos bilateral con un menoscabo global de 70 %. 8. No obstante, resulta pertinente señalar que en los actuados del Expediente 04145-2015-PA/TC, obra que el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado de la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, mediante Ofi cio N.º 2830-2017-GRA/GRS/HRHD-DG, de fecha 26 de julio de 2017, le hace llegar a este Tribunal el Proveído N.º 0247-2017-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-SUB DG-DMFR, de fecha 20 de julio de 2017, en el que el Dr. Miguel A. Espinoza Pinto, Presidente de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de Arequipa, manifi esta “ (…) CABE RESALTAR QUE LA COMISIÓN DE INCAPACIDAD DE ESTA INSTITUCIÓN NO ESTÁ ENMARCADA DENTRO DE LA RESOLUCIÓN N.º 069-2011-MINSA, POR LO TANTO, NO ESTÁ DENTRO LAS FACULTADES DETERMINAR ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD PROFESIONAL.” (sic). 9. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer neumoconiosis e hipoacusia por ruidos bilateral con 70 % de menoscabo global. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. A fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del certifi cado médico de fecha 8 de julio de 2015 emitido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa. (f. 4), en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia por ruidos bilateral con 70 % de menoscabo global. 7. Sin embargo, se observan contradicciones entre los resultados de las Fichas Médicas Ocupacionales que obran de fojas 170 a 175, relacionadas con los exámenes médicos efectuados al actor por su empleadora en los años 2014 (22 de setiembre) y 2015 ( 11 de julio), y el diagnóstico contenido en el certifi cado médico (f. 4), emitido el 8 de julio de 2015. De hecho, mientras que las fi chas médicas, rubricadas por el actor en señal de conformidad, indican que este no padece de neumoconiosis, el certifi cado concluye que el recurrente presenta neumoconiosis, lo cual no es verosímil, toda vez que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 1008-2004-AA/TC. En adición a ello, en las fi chas médicas ocupacionales correspondientes a los exámenes relacionados al actor entre los años 1978 y 2013 (ff. 176 a 247) también se indica que este no padece de neumoconiosis.

8. En consecuencia, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer, Por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el

proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del

Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por los

fundamentos

expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/ TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Valentín Poma Gutiérrez contra la sentencia de fojas 437, de fecha 17 de enero de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Are quipa que declaró imp rocedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de noviembre de 2015, el demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, por medio de la cual solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Rímac Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda y señala que el certifi cado de trabajo de fecha 7 de agosto de 2015 presentado por el demandante no acredita el nexo de causalidad entre las labores ahí descritas y las enfermedades profesionales que alega padecer. El juzgado especializado en lo Constitucional, con fecha 5 de mayo de 2017, declara fundada en parte la demanda por considerar que queda acreditada la enfermedad profesional de neumoconiosis, mas no la de hipoacusia. La Sala superior revisora, revocando la apelada, declaró la incompetencia del juzgado de origen y la nulidad de lo actuado hasta el momento de la califi cación de la demanda por considerar que la pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecen las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En el presente caso, del certifi cado de trabajo de fecha 7 de agosto de 2015 (f. 3), se aprecia que el demandante laboró para la Cia. de Minas Buenaventura SAA-UEA Orcopampa desde el 6 de octubre de 1978 hasta el 31 de julio de 2015 en los cargos de lampero de 2.a, peón de 1.a, lampero de 5.a, rastrillero de 3.a, porta mira y practicante de topografía al interior de mina, y como despachador, recibidor despachador, muestrero, operador de planta concentradora y maestro operador de planta en superfi cie. 9. Por otro lado, en cuanto a las enfermedades profesionales que padece, el demandante ha presentado copia certifi cada del certifi cado médico de fecha 8 de julio de 2015 (f. 4) expedido por la comisión médica evaluadora de incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia por ruidos bilateral con un menoscabo global de 70 %; documento que es respaldado por su correspondiente historia clínica (ff. 160 a 168). 10. Se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, ya que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 11. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades. 12. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Es así que, en el caso en análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las labores desempeñadas al interior de mina conforme se ha detallado en el fundamento 8 supra, con la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor. 13. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certifi cado de comisión médica de autos se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas. 14. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 15. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual le corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual. 16. A nuestro juicio, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, esto es, desde el 8 de julio de 2015. 17. Finalmente, corresponde estimar el pago de los intereses y los costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses) y el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. Ordenar que Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 8 de julio de 2015, conforme con los fundamentos de la presente ponencia con el abono de los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y costos procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que en el presente caso se aplican las pautas establecidas en el caso Puluche Cárdenas (auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC), las cuales constituyen doctrina jurisprudencial. Conforme a ellas, no corresponde aplicar la capitalización

de intereses a las deudas previsionales. Este criterio, valga precisarlo, no pone en discusión los alcances o el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, pues tan solo se refi ere a la forma en que debe determinarse los intereses legales correspondientes. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111059-24

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 01008-2004-PA/TC · 01425-2018-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 04145-2015-PA/TC · 1008-2004-AA/TC

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos