⚖️ Índice› 2022-10-01› Amparo 00998-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 00998-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 2 fallos
Expediente
00998-2022-PA/TC
Sentencia
171/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-10-01
Edición
3391
Demandante
Don Agripino Teodoro León Ravichagua contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 171/2022

EXP. Nº 00998-2022-PA/TC

JUNÍN AGRIPINO TEODORO LEÓN RAVICHAGUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agripino Teodoro León Ravichagua contra la resolución de fojas 403, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de marzo de 2021, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98- SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que, como consecuencia de haber laborado para diversas empresas mineras, en interior de mina, expuesto a la absorción de polvos mineralizados, agentes químicos, biológicos, ruidos, humos y sustancias inorgánicas, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 51.5 %. La emplazada, contesta la demanda señalando que el certifi cado que acompaña el actor a su demanda carece de valor probatorio por no haberse adjuntado una historia clínica que cuente con todos los exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, agregando que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional alegada y las labores que efectuó el demandante como minero según lo establecido en el precedente vinculante 02513-2007-PA/TC. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de julio de 2021 (f. 257), declaró infundada la demanda por considerar que de la revisión de la historia clínica se advierte que a pesar de que el demandante sostiene que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, en la evaluación médica se consigna que la espirometría dio como resultado NORMAL, con lo que se desvirtúa que en realidad padezca de las enfermedades profesionales que alega. La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que de los medios probatorios presentados en este proceso surgen dudas razonables que requieren ser dilucidadas en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, a fi n de determinar el real estado de salud del demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales que se ordene a la Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. En el presente caso, el accionante con la fi nalidad de acreditar que padece la enfermedad profesional y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Certifi cado Médico 218-2019, de fecha 7 de enero de 2019 (f. 18), emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad, en el que se indica que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 51.5 %. 10. En tal sentido, importa mencionar que el Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. 11. Se debe indicar que en la Historia Clínica 0463380, que obra de fojas 236 a 253, no obran el informe de resultados de la prueba de evaluación de audiograma, el correspondiente informe radiológico, la prueba de caminata de 6 minutos no cuenta con su respectivo informe. Además, se advierte que en la interpretación del examen de espirometría, de fecha 16 de julio de 2018 (f. 251), se señala “ESPIROMETRÍA NORMAL” y además no se encuentra acompañado del informe correspondiente; lo que conlleva a determinar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados que sustenten de manera idónea el certifi cado médico presentado por el demandante, por lo que carece de valor probatorio para acreditar las enfermedades que el actor alega padecer. 12. Por consiguiente, en el presente caso, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Allí se fi jan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos, por lo cual la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2108118-46

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos