Sala Primera. Sentencia 135/2022
LORETO CHRISTIAN PAIMA CAMPOS
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Paima Campos contra la resolución de fojas 63, de fecha 24 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 7 de enero de 2020, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Gobierno Regional de Loreto [cfr. fojas 4]. Invocando su derecho de acceso a la información pública. Solicita copia simple del ofi cio u otro documento ofi cial de respuesta dirigido al Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, relacionado con lo requerido mediante el Ofi cio Múltiple 22-2019-JUS/CDJE (18/06/2019). Asimismo, solicita el pago de los costos procesales. Alega que mediante solicitud de fecha 2 de diciembre de 2019 solicitó la citada información al Gobierno Regional, sin embargo, hasta la fecha dicho requerimiento no ha merecido respuesta alguna. Con fecha 21 de febrero de 2020, el Gobierno Regional de Loreto contestó la demanda [cfr. fojas 23] expresando que el demandante no ha reclamado y/o requerido a la demandada, previamente, con documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos recogidos en el artículo 61 del Código Procesal Constitucional. Además, manifestó que la pretensión del actor es imprecisa, no es clara ni concreta en lo que pide, existiendo una escasez de motivación en los fundamentos de hechos de la demanda, por lo que dicha imprecisión implica la insatisfacción del demandante ante lo requerido, por lo que debe ser específi co respecto a la información documental que requiere. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 2020 [cfr. fojas 31], declaró fundada en parte la demanda y ordenó que el demandado informe al demandante sobre la respuesta dirigida al Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, relacionada con el Ofi cio Múltiple 22- 2019-JUS, así como la forma de entrega de tal información y la dependencia donde se encuentra. En este sentido, consideró que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que, en la solicitud de información del actor aparece el sello de recibido de la mesa de partes de trámite documentario de la demandada, el cual constituye la fecha cierta de dicho documento. Asimismo, consideró que la contestación de la demanda no enerva de modo alguno el escrito de demanda. Sin embargo, declaró que no cabe el pago de las costas y los costos del proceso. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 10, de fecha 24 de agosto de 2021 [cfr. fojas 63], revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente ha presentado su petición administrativa con fecha 2 de diciembre de 2019, requiriendo se le proporcione la documentación y/o información referida en el considerando ut supra y, ante la falta de respuesta de la entidad requerida, interpone su demanda con fecha 7 de enero de 2020, sin antes haber dado cumplimiento al requisito especial de procedencia de haber presentado su reclamo respecto del respeto de sus derechos que considera conculcados; requisito del que solo puede verse exonerado si es que concurriera peligro inminente de sufrir daño irreparable que, de ser el caso, tendría que haberse acreditado.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado (total o parcialmente) a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada o no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 2 de diciembre de 2019 de fojas 2), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.
2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del ofi cio u otro documento ofi cial de respuesta dirigido al Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, relacionado con lo solicitado en el Ofi cio Múltiple 22-2019-JUS/CDJE (18/06/2019) y en el que se requiere a los procuradores públicos de los gobiernos regionales que informen “[s]i en sus procesos en trámite, en ejecución o archivados han tenido o tienen como condenado, por cualquier delito, a un Gobernador Regional, Alcalde Provincial o Distrital. De ser así, precisar la fecha de la sentencia condenatoria y si al momento de su expedición el funcionario se encontraba en ejercicio del cargo público conferido por elección popular”. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Asimismo y de declararse fundada su demanda, el otorgamiento de los costos procesales. Sobre la naturaleza de la información requerida 3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 4. Este Tribunal Constitucional entiende, sin embargo, que a pesar de que lo solicitado por el recurrente resulta específi co y en apariencia debería podría entenderse como exigible, empero dicha pretensión necesariamente debe contextualizarse en un escenario en el que el mismo recurrente viene generando una multiplicidad de pedidos de modo simultáneo exactamente con la misma fi nalidad cuando bien podría peticionar lo mismo de manera colectiva dado que se trata exactamente del mismo tipo de documento en todos los casos. Tal situación evidencia que no nos encontramos en modo alguno ante una forma legítima de ejercer el derecho de acceso a la información pública, sino ante un forzado intento de trazar una estrategia legal cuyo único propósito es agenciarse de los benefi cios económicos representados por los costos procesales que una eventual sentencia estimatoria pueda generar en su favor por cada caso que es promovido. 5. Evidencia de lo señalado lo constituye la notoria cantidad de demandas de habeas data que el demandante de la presente causa ha venido promoviendo de manera
directa o indirecta y que actualmente se encuentran en trámite tanto en el Poder Judicial como en la sede de este Tribunal Constitucional y en donde en todos los casos se reitera como conducta constante y sistemática el emplazar a la misma entidad pública so pretexto de una información cuya relevancia e interés resulta harto dudosa. 6. Supone el demandante que la justicia constitucional es ingenua y que se encuentra al servicio de pretensiones absurdas y de dudosa procedencia. Olvida que los derechos fundamentales no son absolutos y que necesariamente deben ser compatibilizados con el resto de previsiones que el propio ordenamiento constitucional establece. En este contexto conviene recordarle que, así como todo ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública, también existe y es proclamada desde el artículo 103 de la Constitución, una cláusula de prohibición del abuso del derecho que este Colegiado está obligado a garantizar. 7. De esta forma y así como la Constitución describe la existencia de determinados límites explícitos o tasados en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a los que ya se ha hecho referencia en el fundamento 3, también debe considerarse y así debe interpretarse en lo sucesivo dicho atributo, la existencia de límites implícitos, uno de los cuales está constituido por la cláusula de proscripción de abuso del derecho a la que anteriormente se ha hecho referencia. 8. En las circunstancias descritas, la pretensión planteada por el demandante carece pues de todo sustento y debe ser rechazada de la manera más enfática por manifi estamente infundada sin perjuicio de que este mismo Colegiado adopte otras previsiones para con el comportamiento señalado. Obviamente, y al no resultar legítima la pretensión principal que plantea la presente demanda, carece de todo sentido que se hable de lo segundo y que es evidentemente la pretensión de reconocimiento de los costos procesales. Sobre las multas a imponerse en autos 9. Este Colegiado toma nota que el demandante de la presente causa, don Christian Paima Campos, ha iniciado a la fecha diversos procesos de habeas data con las mismas características y en contra de diversas entidades públicas, conforme ha sido advertido previamente. En todos ellos se observa que se pide diversa información, pero también y como una constante reiterada, costos del proceso. Al respecto, este Colegiado considera que interponer tal cantidad de demandas en serie denota un claro abuso y despropósito en principio de la tutela jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental de acceso a la información pública, que no exige justifi car para qué se requiere la información exigida. Y es que so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública o el de la autodeterminación informativa, lo que se busca en el fondo es obtener costos procesales, desvirtuando la fi nalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían ser resueltas —independientemente del sentido de estas— con mayor premura, en caso de que no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas, lo que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la materia. 10. Aunado a la cantidad de demandas interpuestas por don Christian Paima Campos se advierte además que el abogado que autoriza la demanda es don Alex Joaquín Gómez Mondragón, quien a su vez utiliza la dirección electrónica del abogado Teodosio Alfredo Tippe Román (cfr. al respecto las notifi caciones electrónicas diligenciadas en autos). Este último abogado, en contubernio con otros abogados y demandantes se dedican a interponer indistintas demandas de habeas data todas ellas con la fi nalidad de obtener el pago de los costos procesales, desnaturalizando la esencia de dicho proceso. Así, en el Expediente 00610-2022-PHD/TC, que también es de conocimiento del Tribunal Constitucional, el abogado Teodosio Alfredo Tippe Román, cuya dirección electrónica es utilizada en el caso de autos, patrocina a don Hugo Humberto Camacho Araya, quien, según se advierte del mencionado expediente, ha interpuesto 219 demandas de habeas data contra diversas entidades —según la base de datos del Sistema Integrado Judicial [SIJ] de la Corte Superior de Justicia de Lima—. 11. De lo descrito, se advierte incontrovertiblemente que existe un claro contubernio entre el demandante de autos (Christian Paima Campos), el abogado que participa en el desarrollo de su proceso (Alex Joaquín Gómez Mondragón) y el abogado propietario de la dirección electrónica fi jada en autos (Teodosio Alfredo Tippe Román), pues el comportamiento desplegado demuestra una clara y orquestada intención de conseguir el pago de los costos procesales a través de la interposición de una serie de demandas de habeas data contra diversas entidades públicas. 12. El accionar del recurrente y los referidos abogados han distraído los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de la solución de estas producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data, ocasiona un manifi esto daño ante la opinión pública. 13. Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es fi nito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—. 14. Por tanto, este Colegiado estima que su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a: [i] don Christian Paima Campos —en su calidad de demandante—; [ii] a don Alex Joaquín Gómez Mondragón —abogado del demandante—; y[iii] a don Teodosio Alfredo Tippe Román —abogado propietario de la dirección electrónica fi jada en autos— con 30 unidades de referencia procesal [URP], de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. 15. La gravedad de la inconducta grafi cada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fi n de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas — prevención general—, por cuanto la sanción tiene una fi nalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es fi nanciado directa o indirectamente por la ciudadanía en general—. 16. Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de las presentes multas no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. 2. MULTAR con 30 URP a don Christian Paima Campos. 3. MULTAR con 30 URP a don Alex Joaquín Gómez Mondragón. 4. MULTAR con 30 URP a don Teodosio Alfredo Tippe Román. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2108118-21