⚖️ Índice› 2022-09-27› Habeas Corpus 01201-2022
Habeas Corpus

Habeas Corpus 01201-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
01201-2022
Tipo
Habeas Corpus
Publicación
2022-09-27
Edición
3389
Demandante
Miguel

Parte resolutiva

N: 1. CONFIRMANDO la sentencia plasmada en la resolución número ocho, de fecha veintisiete de junio del año dos mil veintidós, mediante la cual el señor Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, resolvió declarando improcedente la demanda interpuesta por Miguel Salazar Vizarreta, a favor de Sociedad Agrícola Don Luis S.A., en contra de Ronald Romero Cárdenas, Miguel Alejandro Salinas Véliz y de la Asociación de Residentes de la urbanización la angostura; con todo lo demás que contiene y es materia de grado. 2. DISPONIENDO que se archive los actuados ante el Juzgado de origen una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. N

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica. Expediente : Nº 01201-2022-0-1401-JR-PE-04. Benefi ciario : Sociedad Agrícola Don Luis S.A . Demandados : Romero Cárdenas, Ronald, y otros. Demandante : Salazar Vizarreta, Miguel. Procedencia : Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica. SENTENCIA DE VISTA. RESOLUCIÓN Nº 11. Ica, veintitrés de agosto del dos mil veintidós. I. VISTOS: 1. Viene en grado de apelación la sentencia plasmada en la resolución número ocho, de fecha veintisiete de junio del año dos mil veintidós, mediante la cual el señor Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, resolvió declarando improcedente la demanda interpuesta por Miguel Salazar Vizarreta, a favor de Sociedad Agrícola Don Luis S.A., en contra de Ronald Romero Cárdenas, Miguel Alejandro Salinas Véliz y de la Asociación de Residentes de la urbanización la angostura; con todo lo demás que contiene y es materia de grado. 2. El recurso de apelación fue interpuesto por Miguel Salazar Vizarreta, abogado de la Sociedad Agrícola Don Luis S.A. mediante escrito de fojas ciento cincuenta y cinco y siguientes; concedido mediante resolución número nueve de fecha catorce de julio del año dos mil veintidós. 3. Teniendo en cuenta los agravios postulados por el recurrente, la causa fue votada por los magistrados que suscriben esta resolución; interviniendo como Juez Superior ponente el señor Segundo Florencio Jara Peña; y, II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos jurídicos y doctrinarios relevantes para la resolución del caso sometido a resolución. 1.1 Constitución Política del Estado.- De acuerdo a lo previsto por el artículo doscientos de nuestra Carta Magna, la Acción de Habeas Corpus es una Garantía Constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo. 1.2 Nuevo Código Procesal Constitucional.- Por su parte, el segundo párrafo del artículo nueve del referido cuerpo normativo, establece: “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3 De igual manera el artículo treinta y tres del referido cuerpo normativo constitucional, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual, indicando en forma puntual cada uno de los derechos que lo conforman, además de ser considerados los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 1.4 Nociones doctrinarias.- Para García Belaunde, el hábeas corpus “[E]s una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”; agrega que “(…) es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de las garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos (…)”1. Segundo.- Pretensión impugnatoria y expresión de agravios. 2.1. El impugnante al formular su recurso de apelación (véase recurso de fojas ciento cincuenta y cinco y siguientes), solicitó que se revoque la resolución apelada. Arguyó básicamente lo siguiente: i) Que si bien Sociedad Agrícola Don Luis es una persona jurídica, también lo es que está conformada por personas naturales que se ven impedidas de transitar libremente por la colocación de la tranquera que se denuncia. ii) Que cabe inferir que la interposición de la demanda defi ende el derecho individual de la persona humana, en tanto forma parte de una persona jurídica, defi nida como la organización que busca cumplir un fi n concreto y puede estar constituida por una o más personas físicas que actúan de modo conjunto a través de una única personalidad jurídica. Entre otras alegaciones plasmadas en el escrito de apelación del recurrente. Tercero.- Identifi cación y descripción de la controversia procesal materia de resolución. 3.1 El problema materia de controversia girará en torno a establecer, en primer lugar, si la demanda incoada por el recurrente adolece o no de algún presupuesto para determinar su procedencia o improcedencia; y, en segundo lugar, superado ello, verifi car si los hechos que sustentan la demanda constitucional tienen cautela constitucional. Precisamente el análisis correspondiente se efectuará a continuación. 3.2 El caso, expuesto así, no entraña difi cultad. Cuarto.- Análisis del caso. 4.1 En efecto, conforme se constata de la demanda de Hábeas Corpus restringido interpuesta por Miguel Salazar Vizarreta, abogado de Sociedad Agrícola don Luis S.A., de fecha dieciocho de marzo del año dos mil veintidós, la misma está dirigida en contra de Ronald Romero Cárdenas, Miguel Alejandro Salinas Veliz y la Asociación de Residentes de la Urbanización La Angostura por vulnerar el derecho a la libertad de tránsito de la persona jurídica antes aludida. La fi nalidad de la referida demanda constitucional es que se disponga que cese el agravio producido, ordenando se retire la tranquera que impide el libre tránsito de la sociedad agrícola en referencia. 4.2 En esa línea de razonamiento, consideramos necesario traer a colación los hechos que motivaron la demanda, siendo estos los siguientes: a) Que Sociedad agrícola don Luis S.A. es propietaria del Fundo denominado “La Angostura”, ubicada en residencial del mismo nombre. Que como quiera que por uno de sus lados el predio limita con la calle Las Jacarandas, la empresa solicitó a la Municipalidad Provincial de Ica autorización para colocar una puerta, lo que permitiría a sus trabajadores y vehículos tener acceso a transitar por la referida vía, es decir por la calle Las Jacarandas. Que atendiendo el requerimiento la Gerencia de Desarrollo Urbano expidió la autorización municipal Nº179- 2021-SGOPC- GDU-MPI, facultando a la empresa a colocar la puerta bajo las estipulaciones allí reseñadas.

b) Repentinamente y sin autorización alguna, los emplazados irrogándose2 (sic) representación de la Asociación, colocaron una tranquera de metal que reposa en columnas de material noble que se ubican de un lado a otro de la vía, lo que impide a trabajadores y vehículos pasar al fundo, con la consecuente afectación a su derecho individual a la libertad de circulación. Incluso han asegurado la tranquera colocando un candado que les impide levantar o sortear el obstáculo, siendo el personal de la empresa y sus vehículos los únicos afectados por dicha acción. c) Que al tomar conocimiento de ello se dirigió a la Municipalidad Provincial de Ica para informar sobre la colocación de la tranquera y solicitar se realice una inspección para que se informe si la asociación contaba con autorización para hacerlo; que el personal de la Comuna realizó una inspección, sin embargo hasta el día de hoy no emite resolución, lo que señala afecta el derecho de la Sociedad agrícola Don Luis. d) Al no tener noticias de la Municipalidad, se optó por remitir cartas simples y notariales a la Asociación, sin resultado alguno. Por el contrario el dieciséis de febrero último Ronald Romero Cárdenas, a nombre de la Asociación, respondió señalando que el pedido no procedía “(…) porque no ha adjuntado la copia de la autorización municipal”, por lo que – arguye el abogado accionante- signifi ca que el imputado y la asociación reconocen haber colocado la tranquera sin fundamento ni autorización municipal. 4.3 Ahora bien, mediante la sentencia impugnada -resolución número ocho, de fecha veintisiete de junio del año dos mil veintidós- el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica declaró improcedente la demanda interpuesta por Miguel Salazar Vizarreta, a favor de sociedad Agrícola don Luis S.A., en contra de Ronald Romero Cárdenas, Miguel Alejandro Salinas Véliz y de la Asociación de Residentes de la urbanización la Angostura, señalando, como sustento de la decisión, concretamente que el acto de locomoción no puede predicarse de una persona jurídica debido a que esta acción solo puede ser ejercida por una persona natural, por lo que al no alcanzarle titularidad del citado derecho fundamental, la demanda deviene en manifi estamente improcedente y enerva de mayor análisis a los demás argumentos planteados por el accionante y los accionados. Esta argumentación es cuestionada por el abogado de la parte accionante, sosteniendo concretamente que si bien Sociedad Agrícola Don Luis es una persona jurídica, también lo es que está conformada por personas naturales que se ven impedidas de transitar libremente por la colocación de la tranquera que se denuncia y que cabe inferir que la interposición de la demanda defi ende el derecho individual de la persona humana, en tanto forma parte de una persona jurídica. 4.4 La decisión adoptada por el juez de primera instancia es compartida por éste Tribunal de revisión en atención a las consideraciones siguientes: 4.4.1 En primer lugar se tiene que la Constitución Política del Estado establece expresamente en el artículo dos, inciso once, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. 4.4.2 Por su parte el nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo treinta y tres, inciso siete, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley correspondiente”. 4.4.3 En esta línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional3.(subrayado es nuestro). 4.4.4 Dicho esto resulta meridianamente claro que el derecho al libre tránsito es uno intrínseco a la persona natural más no así a la persona jurídica (como aquella a cuyo favor ha sido promovida la presente acción de garantía constitucional -Sociedad Agrícola don Luis S.A.-), ello por cuanto el acto de locomoción sólo puede ser ejercida por una persona natural, presupuesto éste que ha sido debidamente observado por el juez de primera instancia al emitir la impugnada. Siendo esto así, dada las premisas expuestas y atendiendo a que el hábeas corpus que motiva la presente demanda ha sido promovido a favor de una persona jurídica -Sociedad Agrícola don Luis S.A.- alegándose vulneración al derecho a la libertad de tránsito, derecho este que, como se ha señalado, se encuentra reservado a la persona natural, en tanto, reiteramos una vez más, que el derecho de locomoción solo puede ser ejercitado por ésta última, más no por una persona jurídica. Ergo, se constata que la sentencia recurrida ha sido emitida con arreglo a ley y en ese sentido debe ser confi rmada. III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos en la presente resolución, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de Ica, RESUELVEN: 1. CONFIRMANDO la sentencia plasmada en la resolución número ocho, de fecha veintisiete de junio del año dos mil veintidós, mediante la cual el señor Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, resolvió declarando improcedente la demanda interpuesta por Miguel Salazar Vizarreta, a favor de Sociedad Agrícola Don Luis S.A., en contra de Ronald Romero Cárdenas, Miguel Alejandro Salinas Véliz y de la Asociación de Residentes de la urbanización la angostura; con todo lo demás que contiene y es materia de grado. 2. DISPONIENDO que se archive los actuados ante el Juzgado de origen una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. Notifi cándose con arreglo a ley a los sujetos procesales y Procuraduría Pública correspondiente. SS. ALBÚJAR DE LA ROCA JARA PEÑA CARBAJAL RIVAS. GARCÍA BELAUNDE, Domingo; El Hábeas Corpus Latinoamericano: En Derecho Procesal Constitucional, Themis, Colombia, 2001. Tal vez se quiso decir “arrogándose”.

EXP. N.º 00733-2010-PHC/TC

W-2107237-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos