Sala Primera. Sentencia 127/2022
ÁNCASH HUGO EDILBERTO QUIÑONES SALCEDO
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Edilberto Quiñones Salcedo contra la resolución de fojas 60, de fecha 16 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 11 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Local de Recuay, a fi n de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral UGEL Recuay 1051, de fecha 31 de julio de 2018, que resuelve reconocer y otorgarle el pago de la deuda por concepto de bonifi cación especial de preparación de clases y evaluación equivalente a la suma de S/ 52 131.08 (f. 3). Manifi esta que hasta la fecha el emplazado no hace efectivo el pago solicitado pese a los requerimientos efectuados, con el argumento de que no cuenta con disponibilidad presupuestal (f. 4). El Juzgado Mixto de Recuay, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2018, admite a trámite la demanda (f. 8). El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay contesta la demanda. Sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige está supeditada a que se cuente con el presupuesto necesario para proceder a su pago, en observancia del principio de legalidad presupuestaria y el artículo 101 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Afi rma que su representada y el Gobierno Regional de Áncash vienen coordinando con el Ministerio de Economía y Finanzas para solicitar la ampliación del presupuesto con la fi nalidad de hacer efectivo el pago al accionante (f. 19). El procurador público regional de Áncash contesta la demanda. Expresa que la Resolución Directoral UGEL Recuay 1051, de fecha 31 de julio de 2018, se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por ende, la resolución cuyo cumplimiento se pretende no posee naturaleza o el carácter de autoaplicativa. Además, señala
que la Ley 30693-Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2018, en su artículo 6, ha emitido una norma prohibitiva respecto a la solicitud de bonifi caciones y reintegro de estos (f. 24). El Juzgado Mixto de Recuay, con fecha 27 de noviembre de 2018, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución administrativa objeto de cumplimiento contiene un mandato vigente, cierto y claro, pues se infi ere de forma indubitable la obligación de la entidad demandada de ejecutar el pago por concepto de bonifi cación por preparación de clases y evaluación, cuyo benefi ciario está individualizado y es de obligatorio cumplimiento, pues son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago, por lo que cumple todos los requisitos previstos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 29). La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. A su criterio, la Resolución Directoral UGEL Recuay 1051, de fecha 31 de julio de 2018, es totalmente genérica, no precisa cuál es la base de cálculo para la obtención de la suma de dinero reconocida ni la base legal de esta. Entre otros aspectos, no se precisa en dicha resolución administrativa si el monto fue calculado sobre la base de la remuneración total o íntegra u otro. Por tanto, lo pretendido por el actor no puede ser amparado al existir hechos que requieren previamente ser aclarados (f. 60).
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral UGEL Recuay 1051, de fecha 31 de julio de 2018, que resuelve reconocer y otorgarle el pago de la deuda por concepto de bonifi cación especial de preparación de clases y evaluación equivalente a la suma de S/ 52 131.08. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 2 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional). Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la Resolución Directoral UGEL Recuay 1051, de fecha 31 de julio de 2018 (f. 3), que rectifi có la Resolución Directoral 001141, de fecha 7 de setiembre de 2017, cuyo cumplimiento solicita el actor, establece lo siguiente en su parte resolutiva: 1. RECTIFICAR, el artículo º de la Resolución Directoral de la UGEL – Recuay º 001141 de fecha 07 de setiembre de 2017; del Profesor QUIÑONES SALCEDO Hugo Edilberto. DICE: RECONOCER el derecho del Profesor QUIÑONES SALCEDO Hugo Edilberto; con CM º 1032657625, profesor de aula nombrado de la Institución Educativa º 86613 de Parco, Jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay de percibir el pago de reintegro del 30% de Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y UNO CON 08/100 SOLES (S/. 52,131.08); descontando el pago diminuto efectuado. DEBE DECIR: RECONOCER el derecho del Profesor QUIÑONES SALCEDO Hugo Edilberto; con CM º 1032657625, profesor de aula nombrado de la Institución Educativa º 86613 de Parco, Jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay de percibir el pago de reintegro del 30% de Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y UNO CON 08/100 SOLES (S/. 52,131.08); descontando el pago diminuto efectuado. Teniéndose en consideración la fecha de inicio y término de la labor efectiva del docente nombrado, es a partir del 01/11/1991, fecha de inicio de implementación en el SUP y hasta el 26/11/2012 fecha de vigencia de la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial. 2. PRECISAR, que de esta manera queda rectifi cada la resolución indicada, solo en la parte pertinente, quedando en plena vigente el resto de los extremos. 5. Asimismo, es pertinente precisar que, conforme a lo solicitado por este Tribunal Constitucional, el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2022, cumplió con remitir la copia fedateada de la Resolución Directoral 001141, de fecha 7 de setiembre de 2017, (obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional), que, de acuerdo con lo señalado supra, tiene plena vigencia con respecto a lo consignado en su parte considerativa. Así se advierte de ella que en uno de sus considerandos se estableció: Que, por las consideraciones expuestas el suscrito es de la OPINIÓN que se declare PROCEDENTE la solicitud de reintegro del pago de Bonifi cación Especial del 30% por Preparación de Clases y Evaluación, a favor del profesor QUIÑONES SALCEDO Hugo Edilberto, docente de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, la misma que deberá calcularse en base a la remuneración total o íntegra, […]: así mismo, el responsable de planillas deberá efectuar el cálculo respectivo, detallando de forma pormenorizada las remuneraciones íntegras o totales mensuales entregados […]. 6. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (cfr. por todas la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC) el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/ TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó las bonifi caciones por preparación de clases y por el desempeño del cargo de otras bonifi caciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. 7. En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente, porque de conformidad con lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, se advierte que el ente emisor de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base del 30 % de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM –vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral UGEL Recuay 1051–, pues como se ha señalado supra, para todo cálculo de las bonifi caciones debe aplicarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos indicados en la antedicha Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. 8. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay 1051, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 –que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM—, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022 y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, no siendo aplicable por tanto, para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 31 de julio de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2108118-2
00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC