⚖️ Índice› 2022-09-22› Amparo 03689-2021-PA/TC
Amparo

Amparo 03689-2021-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: FERRERO COSTA VOTO DE
Expediente
03689-2021-PA/TC
Sentencia
249/2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-09-22
Edición
3387
Demandante
Don Édgar Valencia Almonte contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 249/2022

EXP. N.º 03689-2021-PA/TC

AREQUIPA ÉDGAR VALENCIA ALMONTE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de julio de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto referido, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente

al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados M orales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia de que la magistrada Pacheco Zerga votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Valencia Almonte contra la Resolución 17, de fojas 378, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 22 de enero de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con la fi nalidad de que se declare inaplicables l a Resolución 336-2017-PCNM, de fecha 5 de julio de 2017, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de fi scal adjunto provincial penal, y la Resolución 366-2017-PCNM, de fecha 12 de octubre de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación. Solicita que se reponga el procedimiento de ratifi cación al estado de llevarse a cabo la entrevista personal. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la igualdad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de congruencia recursal. Refi ere que la convocatoria de proceso de ratifi cación fue efectuada mediante Resolución 002-2017-CNM, la misma que concluyó con la decisión del CNM, mediante Resoluciones 336-2017-PCNM, de fecha 5 de julio del 2017, y 366-2017- PCNM, de fecha 12 de octubre del 2017, de no ratifi carlo en el cargo de fi scal adjunto Provincial Penal. Sostiene que en ninguna parte de la Resolución 336-2017-PCNM, de fecha 5 de julio del 2017, se observa que la parte demandada exprese las razones o justifi caciones objetivas que la llevaron a valorar sólo un aspecto de los doce de conducta y seis de idoneidad que señala la Resolución 221-2016-CNM; así como tampoco se advierte en ninguna parte de la resolución impugnada que el CNM realice análisis subjetivo ni objetivo del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino que solo se aprecia una copia del mismo y una conclusión que indica: “no ha observado una conducta adecuada al cargo que desempeña (...) lo apartan del perfi l que debe observar todo fi scal para su permanencia en el cargo”; es decir, no se expresan las razones o justifi caciones objetivas que llevaron a los integrantes de la entidad demandada a tomar la decisión de no ratifi carlo, lo cual, a juicio del demandante, vulnera el derecho a la debida motivación. Aduce que en la resolución impugnada no se ha contrastado ni menos compulsado todos los valores positivos y en la totalidad de aspectos con el máximo califi cativo, y solo afi rma que no registra otras medidas disciplinarias e incluso que ha sido felicitado por el óptimo desempeño mostrado en el ejercicio de sus funciones por la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Arequipa en el año 2010. Asevera que de todos los aspectos a evaluarse -por tratarse de una evaluación integral-, el único aspecto negativo viene a ser la sanción de multa del 25 % de remuneración que se le impuso en el Expediente 2012-212, respecto al cual la demandada no ha expresado cómo es que afectó la independencia funcional como fi scal, si es que se emitió resolución sobre el fondo, De otro lado, manifi esta que en el acto de entrevista de fecha 21 de junio del 2017 se le preguntó acerca del hecho de la compra del bien inmueble, y sólo uno de los consejeros (Elsa Maritza Aragón Hermoza de Cortijo) lo interrogó al respecto. Aclara que en dicho acto de entrevista el demandante expuso las razones que motivaron la compra del inmueble y que en ningún momento se le requirió defensa respecto a la importancia de dicho hecho y que haya infl uido fundamentalmente en su no ratifi cación. Agrega que ello lesiona su derecho de defensa, pues el evaluado tiene derecho a conocer si un hecho es de tal gravedad que acarreará una decisión tan restrictiva como es la no ratifi cación. Por último, alega que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que determinados magistrados, a pesar de tener incluso medidas disciplinarias más graves, han sido ratifi cados en el cargo, y él no. Contestación de la demanda El procurador público del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda. Alega que la Constitución establece que las resoluciones del CNM en materia de ratifi cación no son revisables en sede judicial; y que se puede advertir que el actor tuvo acceso al expediente administrativo y al informe individual elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación del CNM, y que interpuso el recurso extraordinario contra la resolución que no lo ratifi có. Sostiene que el actor informó oralmente, y que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada y reitera que se ha respetado el derecho al debido proceso. Finalmente expresa que esencialmente los fundamentos para no ratifi car al demandante en el cargo son que se le impuso una multa del 25 %, que afecta negativamente la valoración de su perfi l; que otro sustento fue que el actor reconoció que adquirió el inmueble materia de la diligencia fi scal que tuvo a su cargo, circunstancia que resulta negativa en su evaluación. También sustenta su decisión en su baja producción en los años 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016, lo que redunda en falta de diligenciamiento en su despacho. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró fundada en parte la demanda, por estimar que se vulneraron los derechos del demandante al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, por lo que las declaró inaplicables al actor. A su turno, la Segunda Sala Civil de Arequipa revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión del emplazado se encuentra debidamente fundamentada, pues explica las razones que determinaron la no ratifi cación del actor, por lo que se verifi ca que ha existido respeto al derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia), con la fi nalidad de que se declare inaplicables la Resolución336-2017-PCNM, de fecha 5 de julio de 2017, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de fi scal adjunto provincial penal, y la Resolución 366-2017-PCNM, de fecha 12 de octubre de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso. Solicita que se reponga el procedimiento de ratifi cación al estado de llevarse a cabo la entrevista personal. Alega que se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la igualdad, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de congruencia recursal. Análisis del caso en concreto 2. El artículo 5 inciso 7 del anterior Código Procesal Constitucional, vigente cuando se interpuso la presente demanda, establecía que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones defi nitivas del CNM en materia de ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado; por tanto, las resoluciones emitidas por el CNM en materia de ratifi cación de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado, o con ausencia de cualquiera de ambos requisitos. 3. Sin perjuicio de ello, si bien cuando se interpuso el recurso de agravio constitucional (19 de octubre de 2021) ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mismo que retiró el inciso del artículo sobre procedencia citado supra, a criterio de este Tribunal Constitucional, ello no implica que la justicia constitucional abdique de ejercer control sobre las resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia (antes Consejo Nacional de la Magistratura), pues como se ha destacado en reiterada jurisprudencia, no existe zona exenta de control constitucional. Sobre la previa audiencia del interesado 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que en el caso bajo análisis se le dio la posibilidad al recurrente de informar oralmente sus alegatos de descargo ante el Pleno del CNM en sesión pública el 21 de junio de 2017 (f. 1021 del expediente acompañado) y se le garantizó el acceso el expediente el 20 de junio del 2017 (f. 1019 del expediente acompañado); por lo que, advirtiendo dichas circunstancias, este Tribunal Constitucional considera que se ha respetado la prerrogativa que le asistía al recurrente de la realización de una audiencia previa, diligencia en la cual pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa. Sobre la motivación de las resoluciones por el CNM 5. Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías

y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se albergan los actos administrativos, a fi n de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. 6. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados. 7. En esta línea, este Tribunal ha precisado lo siguiente: El derecho al debido proceso administrativo puede ser entendido, en sentido positivo, como la regulación jurídica que de manera previa delimita la actuación de los órganos que conforman la Administración Pública para que ésta sea correcta y establece las garantías mínimas de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las decisiones de los órganos que conforman la Administración Pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas siempre a los procedimientos previamente establecidos en la ley [Sentencia 01387- 2009-PA/TC]. 8. Dentro de la misma línea de razonamiento, este Colegiado ha detallado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en búsqueda de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración. 9. En consecuencia, cabe afi rmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas, si bien no tiene un sustento constitucional directo, forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado, que permite apartarse de toda visión absoluta o autoritaria. 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sido claro al reconocer la doble efi cacia del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. Así, en la Sentencia 02732- 2007-PA/TC ha previsto lo siguiente: La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se defi ne en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional, Social y Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. 11. Es por ello que este Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. La invocada afectación del derecho a la motivación en el caso concreto 12. El Tribunal evaluará las alegadas vulneraciones invocadas por el demandante, sin que ello necesariamente implique revisar el sentido de la resolución impugnada. Ello en atención a que el Tribunal Constitucional no puede ni debe suplir al CNM (ahora Junta Nacional de Justicia) en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha encargado, tales como la establecida en el artículo 154.2, conforme a la cual era competencia de dicho organismo, constitucionalmente autónomo, ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años (ahora cada 3 años 6 meses). 13. El recurrente aduce que existen defi ciencias en la motivación de las resoluciones. Sin embargo, del análisis de las resoluciones cuestionadas, se observa que estas se encuentran motivadas de manera sufi ciente, adecuada y congruente con la decisión de no ratifi carlo en el cargo de fi scal adjunto Provincial Penal (Corporativo) de Mariano Melgar del Distrito Fiscal de Arequipa. Así, de los considerados tercero, cuarto y quinto de la Resolución 336-2017-PCNM (folio 6), y de los considerandos tercero al décimo de la Resolución 366- 2017-PCNM (folio 9), se narran una serie de hechos atribuidos al recurrente que sustentan la decisión de no ratifi carlo en el cargo que venía ejerciendo. 14. En ese sentido, este Tribunal Constitucional advierte que en los considerandos de la Resolución 336-2017-PCNM (folio 6) se expone por qué no se otorgó la ratifi cación: Tercero: Con relación al rubro conducta se aprecia lo siguiente: a) Antecedentes disciplinarios: registra una (01) sanción de multa del 25% ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, en el expediente Nº 219-2015-ODCI-AREQUIPA, debido a que el magistrado intervino en la constatación fi scal Nº 193, llevada a cabo en el inmueble de la señora Laura Castillo Vda. de Huanca y sus dos hermanos ubicado en la Calle 15 de Agosto Nº 208 Distrito de Mariano Melgar el 01 de julio de 2010, ante la denuncia que formularan por el presunto Delito de Violación de Domicilio, siendo que, siete días después, el 08 de julio de 2010 suscribió un contrato privado de mutuo anticrético en calidad de acreedor con las referidas personas, posteriormente el 19 de noviembre de 2010 suscribió un contrato de promesa de compraventa de dicho inmueble en calidad de comprador, y fi nalmente el 28 de noviembre de 2011 suscribió la escritura pública de compraventa de derechos, siendo que doña Laura Castillo no la suscribió, solicitando una conciliación extrajudicial con el evaluado a fi n de llegar a un acuerdo sobre su pretensión de resolución del contrato privado de mutuo, cancelación de precio y devolución del inmueble y resolución de contrato privado de promesa de compraventa del inmueble. Señaló en su entrevista que su intervención sólo se dio en la diligencia de constatación, siendo el caso asignado a otro fi scal, señalando que asume su responsabilidad, conducta que incide desfavorablemente en el presente procedimiento. Sin perjuicio de la revisión de los otros parámetros de evaluación en el rubro conducta, los hechos que motivaron la imposición de la multa del 25% afecta negativamente la valoración de su perfi l y competencias en el período evaluado, toda vez que el magistrado no ha observado una conducta adecuada al cargo que desempeña; por cuanto por la conducta descrita en el considerando tercero a) lo apartan del perfi l que debe observar todo fi scal para su permanencia en el cargo, conforme lo señala el artículo 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto las prohibiciones en el ejercicio funcional, siendo que el literal f) establece como una de ellas “Comprar (...) bienes de personas comprendidas en el inciso d) del presente artículo”, el mismo que señala: “d) Aceptar donaciones, obsequios o ser instituido heredero voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente hubiese tenido interés en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del Ministerio Público”. Además de lo señalado en el párrafo precedente, su conducta no se condice con la ética y probidad que debe tener el fi scal en su actuar. Sobre este hecho se le formularon preguntas durante el acto de entrevista personal donde reconoció haber participado en la referida constatación fi scal Nº 193 y también reconoció que adquirió el inmueble materia de dicha diligencia fi scal que tuvo a su cargo, circunstancia que resulta negativa a su evaluación. Teniendo en cuenta los parámetros previamente anotados, la evaluación del rubro conducta permite concluir que en el período sujeto a evaluación, el magistrado evaluado no ha observado conducta acorde con la función fi scal que desempeña, lo que lo desmerece en la evaluación de sus competencias y perfi l en este rubro. Cuarto.- Con relación al rubro idoneidad, del análisis conjunto del factor idoneidad se evidencia que el magistrado evaluado si bien obtuvo califi caciones aceptables en lo referente a calidad de decisiones, gestión de los procesos y organización de trabajo; sin embargo, respecto a celeridad y rendimiento se advierte una baja producción en los años 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016; lo que redunda en una falta de gestión del despacho, y lleva a concluir que no cuenta con un nivel acorde a los parámetros exigidos para los fi nes del desarrollo de sus funciones. Quinto.- Estando a todo lo señalado anteriormente, se precisa que la decisión que debe adoptarse es el resultado de

un análisis y valoración conjunta de los elementos objetivos sobre conducta e idoneidad, que constan en el expediente y de lo vertido durante la entrevista personal, respetando en todo momento el debido proceso, los derechos y deberes del magistrado. La decisión de no ratifi cación en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratifi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas. Sexto.- De lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido que don Edgar Valencia Almonte no ha satisfecho en forma integral la evaluación el rubro conducta, advirtiéndose que es de tal intensidad que no puede dejarse pasar de tener en cuenta en esta evaluación, dado que ello signifi caría aprobar tácitamente conductas inadecuadas que desmerecen el perfi l del cargo que ocupa, hecho que se verifi có tanto en la documentación obrante en autos, así como de la entrevista personal. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado. Mientras que, desde el considerando tercero al sexto de la Resolución 366-2017-PCNM (folio 9), que confi rma la no ratifi cación como magistrado del recurrente, se expresa lo siguiente: Quinto.- El impugnante ha sostenido que se habría vulnerado el debido proceso al aplicar el artículo 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley que se encuentra derogada por la Única Disposición Complementaria de la Ley de la Carrera Fiscal, con lo que se habría transgredido el artículo 103º de la Constitución Política. Dicha afi rmación constituye ser un error en tanto que la resolución que impugna el recurrente hace mención a un hecho que data del 2015, momento en el que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público y sobre cuya conducta resultaba de aplicación esta norma, razón por la que este Colegiado concluye que la resolución impugnada en el extremo señalado se encuentra debidamente motivada. Sexto.- Con relación a que los datos consignados en el rubro de celeridad y rendimiento vulneran su derecho a una debida motivación puesto que al solicitar información al respecto al Presidente(e) de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, según los reportes tendría una productividad excelente, habiendo presentado dicha documentación de la cual se puede apreciar que tendría una producción en los años 2011, 2013, 2014 y 2015 de más del 90%, siendo que ello difi ere de la documentación obrante en su expediente de ratifi cación. Si bien dicha información corrige aquella que se tuvo en cuenta al momento de la toma de decisión de su no ratifi cación, también es cierto que a consideración de este colegiado lo vertido en el ítem a) del tercer considerando de la resolución impugnada relacionado al rubro conducta sobre antecedentes disciplinarios, en relación a los hechos que motiva que la OCMA le imponga una multa del 25%, este hecho es de tal magnitud que resulta argumento sufi ciente para no renovarle la confi anza, por lo que no se encuentra causal de nulidad de la resolución impugnada. 15. Teniendo en cuenta el razonamiento vertido en las resoluciones cuestionadas, este Tribunal considera que estas se encuentran debidamente motivadas, pues, en cada una de ellas, el CNM cumplió con expresar con claridad las razones por las que se decidió no ratifi car al recurrente en el cargo de fi scal adjunto Provincial Penal (Corporativo) de Mariano Melgar del Distrito Fiscal de Arequipa, principalmente por haber sido sancionado con una multa de 25 % por haber realizado un contrato de compraventa de un bien inmueble sobre el cual había intervenido en una constatación fi scal, actuación contraria a las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual evidencia que la decisión adoptada por el CNM resulta razonable y proporcional. 16. En este sentido, si bien el Tribunal Constitucional puede ejercer control sobre las resoluciones que el CNM haya expedido en los procesos de ratifi cación de jueces y fi scales, esto no signifi ca que deba subrogarse en sus competencias sobre el criterio que, autónomamente y con sujeción a la Constitución, adopta este órgano en el marco de un proceso de ratifi cación de jueces y fi scales. En el presente caso, se observa claramente que los consejeros demandados han fundamentado debidamente su decisión de no ratifi car al recurrente basándose en las defi ciencias acreditadas en su desempeño como magistrado. Sobre el principio-derecho de igualdad 17. El recurrente aduce una violación del principio- derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política. Refi ere que dicha vulneración se habría producido puesto que determinados magistrados, a pesar de tener incluso medidas disciplinarias más graves, han sido ratifi cados en el cargo, y él no. 18. Es uniforme, pacífi co y reiterado el criterio de este Tribunal en virtud del cual, “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable (...). La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (cfr. Sentencias 00048-2004-PI/TC, fundamento 61; 00012- 2010-PI/TC, fundamento 5). 19. A efectos de ingresar en el análisis de si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas; a saber, aquella que se juzga recibe el referido trato, y aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Esta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente, para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Una de tales características es la siguiente: La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante” (cfr. Sentencia 0012-2010-PI, fundamento 6 b). 20. Pues bien, cada uno de los casos evaluados en los procedimientos de ratifi cación de jueces y fi scales implica la evaluación de una variedad de rubros a la luz de ciertos indicadores valorados bajo la ponderación de los miembros del CNM (ahora JNJ), además de la entrevista personal. Así pues, entablar la analogía sustancial entre dos casos que sería necesaria para la aplicación del test de igualdad, aunque no puede rechazarse a priori, es claramente una posibilidad de muy compleja verifi cación, y se torna absolutamente inviable si no se aportan los elementos de juicio sufi cientes para ingresar en un análisis detenido de la cuestión. 21. En el caso de autos, con relación a los asuntos que se pretende presentar como términos válidos de comparación, se han aportado las resoluciones del CNM que deciden ratifi car –lo que no sucedió con el recurrente– a magistrados, de lo cual no se puede apreciar bases sólidas para establecer la exigida analogía sustancial tanto fáctica como jurídica. Por consiguiente, no se ha acreditado la alegada violación del principio-derecho a la igualdad. 22. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub examine no ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados y, por el contrario, aprecia que la no ratifi cación impuesta por el entonces vigente CNM ha sido adoptada dentro del marco de sus competencias. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE FERRERO COSTA

VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Lima, 19 de julio de 2022 Emito el presente voto, en fecha posterior, a fi n de precisar que coincido con el resto de mis colegas magistrados en la fundamentación y el sentido de declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. PACHECO ZERGA W-2105676-10

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos