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Amparo

Amparo 02092-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
02092-2021-PA/TC
Sentencia
255/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2022-09-21
Edición
3386
Demandante
Don Bernardo Alcides Rebaza Pereda contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el derecho a la posesión. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en relación con el derecho de defensa.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 255/2022

EXP. N.º 02092-2021-PA/TC

LA LIBERTAD BERNARDO ALCIDES REBAZA PEREDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Alcides Rebaza Pereda contra la resolución de folios 56, de 15 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2019 (folios 8), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la sentencia de vista de 15 de enero de 2019 (que no obra en autos), que, según el dicho del demandante, al revocar la apelada, declaró fundada en parte la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por el Ministerio del Ambiente, y le ordenó que en un plazo no mayor de 6 días desocupe y entregue el área de terreno materia de litis (Expediente 00017-2016-0- 1609-JR-CI-01). El demandante denuncia que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y de posesión, por lo que solicita que se suspenda la ejecución del desalojo y lanzamiento ordenado en el proceso subyacente, con el alegato de que la posesión de dicho terreno viene desde sus ancestros y que es anterior a la fundación del Santuario Nacional de Calipuy, creado por el Decreto Supremo 004- 81-AA, de 8 de enero de 1981, en el que se establece que las comunidades campesinas, así como las personas asentadas en el área, seguirán realizando actividades agropecuarias. Advierte que no se le notifi có la sentencia de vista y que por ello no pudo cuestionar lo resuelto por la sala emplazada. Afi rma además que existen fallos contradictorios de las salas civiles respecto de la condición jurídica de los posesionarios de dicho santuario. Mediante Resolución 1, el Juzgado Civil de Santiago de Chuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el 24 de octubre de 2019 (folios 17), declaró improcedente la demanda, por estimar que, aun cuando el actor manifi esta que al no ser notifi cado de la sentencia de vista se le restringió su derecho de defensa al no poder interponer recurso de casación, el mecanismo para tutelar ese derecho es la nulidad procesal, mas no el amparo. Agrega que la posesión carece de protección en sede constitucional. Mediante Resolución 6, de 15 de abril de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folios 56) confi rmó la apelada, por considerar que el derecho de posesión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad. Agrega que el demandante no ha presentado pruebas documentales que acrediten que la cuestionada sentencia debió ser notifi cada en su casilla postal o electrónica, tal como lo dispone la R. A. 424-2012-CED-CSJLL-PJ, que aprobó la delimitación del radio urbano para las notifi caciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la suspensión la ejecución del desalojo y lanzamiento ordenado por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en su sentencia de vista de 15 de enero de 2019 (que no obra en autos), y que, según el dicho del demandante, al revocar la apelada, declaró fundada en parte la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por el Ministerio del Ambiente, y le ordenó que en un plazo no mayor de 6 días desocupe y entregue el área de terreno materia de litis (Expediente 00017-2016-0-1609-JR-CI-01). Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho de defensa, y de posesión. Cuestión previa 2. Este Tribunal aprecia que la demanda invoca y sustenta la presunta vulneración del derecho de defensa, extremo que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del amparo la admita a trámite en cuanto al referido extremo. 3. Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida en que de autos obran los sufi cientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde a la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho de defensa; máxime si no se genera indefensión para los jueces emplazados, toda vez que la Procuraduría Pública del Poder Judicial fue notifi cada con el auto concesorio del recurso de apelación (fojas 40), lo que implica que su derecho de defensa no se ha visto afectado, pues ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Análisis del caso concreto Sobre el derecho de posesión 4. El recurrente denuncia en un extremo de su demanda la vulneración del derecho de posesión, respecto del cual importa realizar las siguientes precisiones. Los artículos 2, inciso 16, y 70 de la Constitución, reconocen el derecho de propiedad. En concordancia con ello, el artículo 44, inciso 14 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307, establece que el amparo procede en defensa del derecho de propiedad (artículo 37, inciso 12 del anterior código vigente cuando se presentó la demanda). 5. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 923, establece el contenido de este derecho, y precisa que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Al respecto, si bien la posesión no es en sí misma un derecho fundamental, su protección podría darse, de manera excepcional, cuando se encuentre directamente implicado el derecho fundamental de propiedad. 6. En este orden de ideas, la tutela de la posesión únicamente puede formularse en esta vía constitucional si previamente se acredita, fehacientemente, que el demandante es titular del derecho de propiedad, en relación con el objeto cuya posesión reclama; asimismo, excepcionalmente, cuando se trate de la alegación del derecho al territorio o a la propiedad comunal, las comunidades indígenas y campesinas deben acreditar que tienen dicha condición y derecho al territorio objeto de la demanda, nada de lo cual ha sido acreditado en el presente caso. 7. Atendiendo a lo expuesto, la posesión alegada por el recurrente carece de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación, en la vía ordinaria correspondiente. 8. Así, al no haberse acreditado título de dominio alguno sobre el bien inmueble materia de controversia en el proceso subyacente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a la posesión invocado. Sobre el derecho de defensa 9. Este Tribunal recuerda que el derecho a la defensa, en su sentido más básico, garantiza a toda persona que participa en un proceso judicial a no quedar en estado de indefensión material por una acción u omisión imputable a un órgano jurisdiccional. Sin embargo, para que tal indefensión sea constitucionalmente relevante, es preciso que el acto o la omisión que la ha causado sea susceptible de ser atribuida al órgano jurisdiccional, y no el resultado o consecuencia del actuar negligente del propio sujeto procesal que la invoca. 10. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se suspenda la ejecución del desalojo y lanzamiento ordenado en el proceso seguido en el Expediente 00017-2016-0-1609-JR-CI- 01, en el cual se emitió la sentencia de vista de 15 de enero de 2019 (que

no obra en autos), que, según el dicho del demandante, al revocar la apelada, declaró fundada en parte la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por el Ministerio del Ambiente, y le ordenó que en un plazo no mayor de seis días desocupe y entregue el área de terreno materia de la controversia. 11. Sobre el particular, si bien el demandante sostiene que no ha sido notifi cado de la sentencia de vista, lo cual le habría impedido recurrirla en casación, en autos no consta que esta supuesta omisión haya sido denunciada ante la sala superior o, tratándose de una notifi cación defectuosa, que esta haya sido impugnada para que se declare su nulidad; por lo que, de haber algún agravio relativo al acto de notifi cación, este ha sido consentido por el recurrente, al no haber promovido oportunamente los mecanismos procesales que la legislación adjetiva contempla. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda de autos en este extremo. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el derecho a la posesión. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en relación con el derecho de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2105676-3

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