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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01077-2022

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
01077-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2022-09-08
Edición
3379
Demandado
DIRECTOR DEL INPE
Materia
HÁBEAS CORPUS

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES y FLAGRANCIA EXPEDIENTE Nº : 01077-2022-0-1401-JR-PE-01. DEMANDANTE : ALBERTO BARDALES APARCANA. MATERIA : HÁBEAS CORPUS. DEMANDADO : DIRECTOR DEL INPE. SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 07. Ica, veinte de junio de dos mil veintidós.- VISTOS; el recurso de apelación, por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por el señor Juez Superior OSMAR ALBÚJAR DE LA ROCA, Presidente -ponente y director de debates-, y los señores Jueces Superiores SEGUNDO FLORENCIO JARA PEÑA y ORLANDO CARBAJAL RIVAS, i CONSIDERANDO: PRIMERO.- Resolución objeto de recurso de apelación. 1.1. Que, conforme se tiene de los actuados, es materia de impugnación para su examen por este Colegiado Superior, la sentencia contenida en la resolución Nº 03 de fecha 28 de marzo de 2021, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, declara fundada la demanda interpuesta por el abogado defensor de Gerald Henry Choque Rojas, sobre hábeas corpus, en contra del Director del Instituto Nacional Penitenciario de Ica - INPE, por la liberación en demora del benefi ciario. Se previene al Director del Establecimiento Penitenciario de Ica para que no vuelva a incurrir en mora en la ejecución de las resoluciones judiciales, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público para que haga valer sus atribuciones con arreglo a ley. Se dispone remitir copias certifi cadas de los principales actuados al Órgano de Control del INPE a efecto de que haga valer sus atribuciones, con la debida nota de atención; con lo demás que contiene. SEGUNDO.- Agravios de la recurrida y posición de la defensa técnica. 2.1. La defensa técnica -Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario-, mediante su recurso formal de fojas 30 a 33, ha solicitado al Colegiado Superior, se revoque la sentencia recurrida y reformándola se declare la sustracción de la materia, alegando entre otros argumentos que: 2.1.1. El primer error del Juez de primera instancia, consiste en considerar que no opera la sustracción de la materia en el presente caso debido a que, la demanda se presentó antes del cese de la agresión constitucional; es decir, como la demanda se interpuso el 10 de marzo y la agresión cesó el 16 de marzo de 2022, no sería posible aplicarse la sustracción de la materia. 2.1.2. La interpretación realizada por el Juez Constitucional, respecto al instituto jurídico de la sustracción de la materia, no es correcta, pues, este instituto se aplica hasta antes de la emisión de la sentencia y es debido a cualquier motivo o circunstancia que impida al juzgador pronunciarse por la pretensión de la parte demandante. En el presente caso, la parte demandante ha obtenido extraprocesalmente (es decir, fuera del presente proceso) aquello que pretendía, esto es, la libertad de Choque Rojas Gerald Henry. Por ende, como quiera que la pretensión de la parte demandante ha sido satisfecha por otra vía (extra proceso), ya no tiene sentido que el Juez se pronuncie por dicha pretensión, pues, el objeto del proceso ha sido sustraído y, por tanto, no tiene sentido que, el órgano jurisdiccional se pronuncie por una pretensión que ya fue resuelta o que ha devenido en imposible de obtenerse. 2.1.3. Opera la sustracción de la materia, precisamente porque antes de que la pretensión de la parte demandante sea resuelta en la sentencia, esta se tornó en imposible o ha sido satisfecha fuera del proceso. En el presente caso, la pretensión de la parte demandante fue satisfecha fuera del proceso, sin intervención del órgano jurisdiccional, de modo que es por dicho motivo que correspondía que el a-quo declare la sustracción de la materia de la presente causa. 2.1.4. El segundo error de hecho, en el que incurre el Juez Constitucional de primera instancia, consiste en dar por cierto que el INPE es responsable de la demora en la excarcelación del benefi ciario, pero sin aludir a ningún medio probatorio que le permita verifi car, limitándose a señalar que existía una orden jurisdiccional que disponía la libertad del benefi ciario. Asimismo, el Juez Constitucional, no ha verifi cado con qué fecha la orden de libertad fue notifi cada a su representada y si dicha orden no contaba con algún aspecto que aclarar o corregir. TERCERO.- Premisas Normativas. 3.1. El Colegiado Superior, tiene presente que, existe sustracción de la materia en aquellos casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando, de hecho, el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido, de manera tal que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido y debe declarar la sustracción de la materia sometida a su conocimiento. También existirá sustracción de la materia cuando no le resulta posible a la autoridad pronunciarse sobre el petitorio ya que está vinculado directamente con otro pronunciamiento de fondo que también fue impugnado y se halla pendiente de resolución. 3.2. La consecuencia de la declaratoria de la “sustracción de la materia” para el accionante [o recurrente] implica que, si bien no ha perdido la fi nalidad de su pretensión, pero por una circunstancia de hecho su petición ya fue resuelta o se halla pendiente de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sustrayéndose así del ámbito correspondiente, habida cuenta que ya no se puede emitir un pronunciamiento sobre el asunto controversial. CUARTO.- Análisis del caso en concreto por el Colegiado Superior. 4.1. En el presente caso, se aprecia que los hechos denunciados por la defensa técnica del recurrente, se Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/09/2022 03:58

encuentran relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad personal del favorecido, cuyo objeto es que se le dé inmediata libertad, al haberse declarado fundado el benefi cio de liberación condicional con fecha 31 de enero de 2022, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la demanda de hábeas corpus, cuarenta días, sin que el Director del Instituto Nacional Penitenciario de Ica, haya cumplido con el mandato de liberación, conforme fuera ordenado por el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica . 4.2. En este contexto, la demanda que ha sido declarada fundada mediante resolución Nº 03, bajo el argumento de que si bien a la fecha de la expedición de la citada resolución, ya se dio libertad al favorecido, cierto también es que, su liberación se produjo cuarenta y cuatro días después de haber sido ordenada, de ahí que a su consideración exista vulneración de su derecho a la libertad, ya que, durante dicho tiempo no existía mandato que restringa su derecho constitucional a la libertad, además, de que de autos, no se evidencia alguna razón que justifi que el incumplimiento de la orden de liberación del favorecido. 4.3. Ahora bien, cuestiona el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario, que en el presente caso opera la sustracción de la materia, debido a que la demanda se interpuso el 10 de marzo de 2022 y la agresión cesó el 16 de marzo del mismo año, fecha anterior a la data en que se expidió la sentencia recurrida, 28 de marzo 2022. Por tanto, corresponde determinar, si opera la sustracción de la materia como sostiene el apelante, o si, por el contrario, es ajustado a derecho haberse declarado fundada la demanda de hábeas corpus presentada por la defensa del benefi ciario, dado la magnitud del daño producido, conforme argumento el Juez. En tal sentido, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. De tal forma que, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella. 4.4. En el presente caso, se aprecia de los actuados, así como de las copias remitidas por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, que obra inserto en autos, lo siguiente: i) Mediante Resolución Nº 03 de fecha 31 de enero de 2022, expedida en el interior del proceso penal Nº 03056-2019, el Juez d el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, declaró fundada la solicitud de benefi cio penitenciario de liberación condicional del interno (benefi ciario) Gerald Henry Choque Rojas y en consecuencia ordenó su inmediata libertad, siempre y cuando no registre mandato de detención emanado de autoridad competente, para cuyo efecto se dispone que se curse ofi cio al Director del Centro Penitenciario de Ica; ii) Mediante ofi cio Nº 3056-2022 de fecha 31 de enero de 2022, se cursó ofi cio al Director del Establecimiento Penal de Ica a efectos de que el mismo se sirva ordenar por quien corresponda la inmediata excarcelación del sentenciado Gerald Henry Choque Rojas, conforme así emerge del cargo de envío de fojas 4, en el que se verifi ca que el citado ofi cio fue remitido a las 10:31 horas del día 31 de enero de 2022, y cargo sellado por la Unidad de Registro Penitenciario de fojas 43; iii) Mediante ofi cio Nº 080-2022-INPE de fecha 31 de en ero de 2022, obrante a fojas 42, el Director del Establecimiento Penal de Ica, devuelve al Juez del Cuarto Juzgado Unipersonal de Ica, el ofi cio Nº3056-2022, sobre excarcelación del interno Gerald Henry Choque Rojas, por cuanto no se adjuntó la resolución judicial que dispone la excarcelación del mencionado interno, solicitándole ordenar a quien corresponda subsanar lo mencionado y que el documento digital sea fi rmado por los que suscriben la resolución judicial y no se hagan cambios o modifi caciones posteriores a estas fi rmas; iv) Del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se verifi ca que el Ofi cio Nº 080-2022-INPE, fue ingresado a mesa de partes, el 10 de marzo de 2022, a las 10:52 horas; v) Por resolución Nº 04 de fecha 15 de marzo de 2022, se provee el Ofi cio Nº80-2022, disponiéndose se cumpla con subsanar la omisión advertida, debiéndose cursar ofi cio al Director del Establecimiento Penal de Ica, a fi n de dar libertad al interno Gerald Henry Choque Rojas; vi) Mediante ofi cio Nº 3057-2022, fi rmado digitalmente el 15 de marzo de 2022, el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha 16 de marzo de 2022, a las 09:33 horas, cursó ofi cio al Director del Establecimiento Penal de Ica a efectos de que el mismo se sirva ordenar por quien corresponda la inmediata excarcelación del sentenciado Gerald Henry Choque Rojas, conforme así emerge del cargo de envío de fojas 47. 4.5. Lo antes anotado, permite verifi car que a la fecha en que se presenta la demanda de hábeas corpus, esto es, el 10 de marzo de 2022, el Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, no podía ejecutar la orden de liberación del benefi ciario Gerald Henry Choque Rojas, pues, conforme ya lo hemos anotado, éste no contaba con la resolución Nº 03 de fecha 31 de enero de 2022, expedida en el interior del proceso penal Nº 03056-2019, mediante el cual, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica declara fundada la solicitud de benefi cio penitenciario de liberación condicional del interno (benefi ciario) Gerald Henry Choque Rojas, y ordena su inmediata libertad. Es precisamente por dicha omisión del órgano jurisdiccional que, el demandado mediante ofi cio Nº 080-2022-INPE de fecha 31 de enero de 202 2, devuelve al Juez del Cuarto Juzgado Unipersonal de Ica, el ofi cio de excarcelación del interno Gerald Henry Choque Rojas Nº 3056-2022, por cuanto no se adjuntó la resolución judicial que dispone la excarcelación del mencionado interno, solicitándole ordenar a quien corresponda subsanar lo mencionado, ofi cio que conforme se evidencia del Sistema Integrado Judicial (SIJ), fue ingresado a mesa de partes, con fecha 10 de marzo de 2022, a las 10:52 horas; como tal, resulta razonable se haya orientado la decisión del a-quo en declararse infundada la demanda. 4.6. Que, no obstante lo expuesto, lo cierto y objetivo es que el interno -benefi ciario- a la fecha que se resolvió la alzada (28 de marzo de 2022) y la remisión de estos actuados a esta instancia Superior, ya habría cobrado su libertad ambulatoria el 16 de marzo de 2022, esto es, el mismo día en que el Cuarto Juzgado Unipersonal Penal de Ica remite el ofi cio de excarcelación, subsanando la omisión, consistente en la remisión de la resolución Nº 03 de fecha 31 de enero de 2022 que disponía la inmediata excarcelación del mencionado benefi ciario, así se verifi ca del cargo de envío de fojas 47 y el certifi cado de libertad de fojas 22. En consecuencia, resulta innecesario por el Colegiado Superior, emitir pronunciamiento alguno en el presente incidente, toda vez, que la pretensión del demandante ya ha sido satisfecha. Así, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se ha producido la sustracción de la materia en este cuaderno incidental, habida cuenta que, de hecho, ya no resulta posible emitir un pronunciamiento sobre la pretensión impugnatoria, pues, tal petición está vinculada directamente a la excarcelación del interno -benefi ciario-, el mismo que ya fue excarcelado por haberse cumplido la misma. QUINTO.- Decisión del Colegiado Superior. 5.1. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los señores Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, administrando justicia a nombre del pueblo RESOLVIERON: 1. DECLARAR la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, en consecuencia, innecesario emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión impugnatoria de la demanda interpuesta por la defensa del interno Gerald Henry Choque Rojas, sobre hábeas corpus, en contra del Director del Instituto Nacional Penitenciario – Ica. 2. EXHORTAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Ica para que no vuelva a incurrir en mora en las observaciones del despacho recibido. 3. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los actuados al Juzgado de origen, para los fi nes pertinentes. Notifi cándose con arreglo a Ley. SS. ALBÚJAR DE LA ROCA [D. D.] JARA PEÑA CARBAJAL RIVAS W-2088119-1

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