Sala Primera. Sentencia 085/2022
LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la sentencia de fojas 56, de fecha 19 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda, infundado en un extremo e improcedente en otro.
Demanda Con fecha 11 de junio de 2018 [cfr. fojas 5], don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de San Borja. Plantea, como pretensión principal, que en virtud de su derecho de
acceso a la información pública se le entregue en copia simple la siguiente información: i) Estudio Técnico Económico sobre la Estructura de Costo del Procedimiento Administrativo denominado “Solicitud de acceso a la información pública” del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de San Borja. ii) Recaudación de ingresos por concepto de costo de reproducción de copias simples, contemplado en el Procedimiento Solicitud de información pública (servicios exclusivos) del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de San Borja, desde el 1.1.2011 hasta el 30.4.2018. iii) Directiva Interna que establece el procedimiento de pago de deudas por resoluciones judiciales. iv) Manual, Reglamento, Instructivo u otro documento técnico que apruebe el programa de reconocimiento institucional para los trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Borja. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. Auto de admisión a trámite Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 9], de fecha 25 de junio de 2018, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda. Resolución de primera instancia o grado Al no haber contestado la demanda [cfr. fojas 16], mediante Resolución 3 [cfr. fojas 19], de fecha 28 de enero de 2019, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio – Sede La Mar de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no contestó la solicitud de información, que es de carácter público. Recurso de apelación Con fecha 9 de mayo de 2019 [cfr. fojas 34], la municipalidad demandada se apersonó e interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución 3, al alegar que los puntos i), ii) y iv) del petitorio de la demanda implican que la entidad cree o produzca información y el punto iii) es de conocimiento público. Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 56], de fecha 19 de marzo de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó en parte la demanda, en el extremo que estima la solicitud: i) de la demanda, tras considerar que es información pública. De otro lado, declaró improcedente la solicitud ii) de la demanda, por cuanto advirtió que implica la generación de una nueva información, así como las solicitudes iii) y iv), debido a que son genéricas. Finalmente, declaró infundado el pago de los costos del proceso, por observar que no hay temeridad ni mala fe de parte de la demandada.
Cuestiones procesales previas 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de inicio de la demanda), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos con fecha 28 de mayo de 2018 (folio 4). Delimitación del asunto litigioso 2. En la presente causa, el demandante plantea, como pretensión principal que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información: i) Estudio Técnico Económico sobre la Estructura de Costo del Procedimiento Administrativo denominado “Solicitud de acceso a la información pública” del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de San Borja. ii) Recaudación de ingresos por concepto de costo de reproducción de copias simples, contemplado en el Procedimiento Solicitud de información pública (servicios exclusivos) del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de San Borja, desde el 1.1.2011 hasta el 30.4.2018. iii) Directiva Interna que establece el procedimiento de pago de deudas por resoluciones judiciales. iv) Manual, Reglamento, Instructivo u otro documento técnico que apruebe el programa de reconocimiento institucional para los trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Borja. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. 3. Sin embargo, como se advierte de autos, la pretensión referida en el punto i) ya habría sido estimada en doble grado o instancia. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento únicamente sobre los extremos referidos a los apartados ii), iii) y iv). Sobre la teleología institucional del derecho de acceso a la información pública y el abuso del derecho 4. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. 5. Desde una perspectiva subjetiva, que un derecho fundamental pueda ejercerse sin expresión de causa –es decir, sin tener que alegar el interés subjetivo que subyace a su ejercicio– no signifi ca que, desde una perspectiva objetiva, el ejercicio de los derechos fundamentales carezca de una causalidad, pues todos ellos, en tanto manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, se encuentran orientados a optimizar dicho valor, cuya defensa y respeto es el fi n supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución). 6. A su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental, individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una teleología institucional que contribuye a la consecución de la fi nalidad suprema antes enunciada. 7. En el caso específi co del derecho fundamental de acceso a la información pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la administración pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio, la democracia debe ser concebida como “el gobierno del público en público”, y de que ello contribuye a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática. 8. Por otra parte, el artículo 103 in fi ne de la Constitución es enfático en estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verifi car que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, ella no ha tenido por propósito contribuir a la fi nalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una fi nalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un benefi cio indebido. 9. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha defi nido el abuso del derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-PA/TC, F. J. 12). 10. Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto es posible determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito propósito de generar un benefi cio indebido y/o causar un daño, entonces, lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo, considerado un abuso del derecho y, en esa medida, catalogado como una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable.
Análisis del caso concreto 11. La Sala Primera del Tribunal Constitucional advierte que el demandante don Hugo Humberto Camacho Araya tiene más de 100 procesos de habeas data en esta instancia. 12. La excesiva utilización de demandas de habeas data para esta Sala evidencia claramente un propósito muy específi co, este es, conseguir el pago de costos procesales. Pero, además, tal comportamiento genera sobrecarga procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, generando también un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 13. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % destinado al colegio de abogados del distrito judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), es posible advertir que el actor está buscando que se le paguen honorarios por casos que además él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 14. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el objetivo con el que el demandante Hugo Humberto Camacho Araya ha ejercido el derecho de acceso a la información pública, no se encuentra ligado con la teleología institucional de generar una cultura de transparencia, sino con la llana fi nalidad dañina e ilícita de lucrar con la obtención de honorarios, generando sobrecarga procesal y perjudicando los recursos públicos del Estado. 15. En consecuencia, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda de habeas data y multar al accionante por la conducta procesal desplegada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data. 2. SANCIONAR a don Hugo Humberto Camacho Araya con una multa de treinta (30) unidades de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y de mala fe. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2098312-52