⚖️ Índice› 2022-08-24› Cumplimiento 03040-2021-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 03040-2021-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ SaludPonente: MORALES SARAVIA W-Cita 1 fallos
Expediente
03040-2021-PC/TC
Sentencia
170/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2022-08-24
Edición
3369
Demandante
Don Alcides Álvarez Flores contra la resolución de

Parte resolutiva

aprobar el nuevo monto estimado de los cálculos referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, que en su caso asciende al importe de S/. 15,389.89, por concepto de intereses generados de los devengados reconocidos, más el pago de los respectivos intereses legales que devengue dicha acreencia, así como los costos del proceso. Precisa que tiene la calidad de empleado de carrera de la entidad emplazada, que viene laborando en el Centro de Salud del pueblo de Nauta y que su empleador no cumple lo ordenado por el acto administrativo materia de la presente demanda, pese a que fue debidamente requerido mediante carta notarial (f. 18). El Primer Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 2018, admite a trámite la deman

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 170/2022

EXP. Nº 03040-2021-PC/TC

LORETO ALCIDES ÁLVAREZ FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Álvarez Flores contra la resolución de fojas 195, de fecha 23 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, con la fi nalidad de que se cumpla lo dispuesto en la Transcripción 0001-2018-GRL-DRSL/30.05.01, de fecha 21 de febrero de 2018, de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017, que resuelve aprobar el nuevo monto estimado de los cálculos referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, que en su caso asciende al importe de S/. 15,389.89, por concepto de intereses generados de los devengados reconocidos, más el pago de los respectivos intereses legales que devengue dicha acreencia, así como los costos del proceso. Precisa que tiene la calidad de empleado de carrera de la entidad emplazada, que viene laborando en el Centro de Salud del pueblo de Nauta y que su empleador no cumple lo ordenado por el acto administrativo materia de la presente demanda, pese a que fue debidamente requerido mediante carta notarial (f. 18). El Primer Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 2018, admite a trámite la demanda (f. 25). El procurador público regional de Loreto contesta la demanda. Manifi esta que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la controversia planteada en autos debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo, conforme al precedente establecido en la Causa 00206-2005-PA/ TC y al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, estima que la acción incoada por el demandante no cumple los requisitos comunes establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, debido a que la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01 no contiene un mandato claro, preciso e incondicional, como es el de reconocer y ordenar pago alguno, más aún si al fi jar los intereses que se hubieren generado por el no pago oportuno del benefi cio reconocido por el Decreto de Urgencia 037-94 no se ha verifi cado ni precisado el período exacto por el que se ha efectuado el cálculo de la deuda, y tampoco se señala el tipo de interés ni el factor que deberá considerarse para el cálculo (f. 34). El Primer Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 5, de fecha 5 de marzo de 2019, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución Directoral 1458-2017-GRL- DRSL/30.01 no contiene un mandato cierto y claro, pues, si bien aprueba pagar al actor la suma de S/. 15,389.89 por concepto de intereses legales generados por la deuda devengada de la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, no ordena efectuar pago alguno, más aún si la parte emplazada cuestiona el hecho de que en dicha resolución no se ha

detallado, verifi cado ni precisado el período exacto por el que se ha efectuado el cálculo de la deuda, ni señalado el tipo de interés ni el factor que deberá considerarse para el cálculo, por lo que el mandato está sujeto a controversia y, por lo tanto, no es un mandato de ineludible y de obligatorio cumplimiento por parte del ente demandado (f. 152). La Sala Superior revisora confi rmó la apelada, en aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante fi jado en la STC 00168-2005-PC/TC, y en concordancia con lo establecido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. A criterio del ad quem, la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01 debe ser materia de análisis en el proceso ordinario, el cual cuenta con estación probatoria sufi ciente para poder determinar la operación aritmética aplicable y los conceptos que se incluyen (f. 195).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL- DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017; y que, en consecuencia, se pague al accionante la suma de S/. 15,389.89 por concepto de pago de intereses devengados, derivados del pago no oportuno de la bonifi cación dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, más el pago de los intereses legales devengados por dicha deuda. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 7 se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 5. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, se estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 6. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, emitida por el director general de la Dirección Regional de Salud de Loreto, y de su Transcripción 0001-2018-GRL-DRSL/30.05.01, de fecha 21 de febrero de 2018, obrantes a fojas 52 y 4, respectivamente, se aprecia que se resuelve: Artículo 1°.- APROBAR el nuevo monto estimado de los cálculos referenciales de los intereses legales derivados del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, indicado por las Unidades Ejecutoras de la Región Loreto, del Pliego 453, de conformidad con los considerandos antes indicados, al personal Activo y Cesante de la Dirección Regional de Salud de Loreto, tal como se detalla: ITEMS DNI APELLIDOS Y NOMBRES MONTO RECONOCIDO DEVENGADOS INTERESES DE LOS DEVENGADOS OBSERVACIÓN (…) (…) (…) 05305411 (…) (…) ALVAREZ FLORES ALCIDES (…) (…) 31,524.74 (…) (…) 15,389.89 (…) Artículo 2.- AUTORIZAR a la Ofi cina Ejecutiva de Planeamiento Estratégico de la Dirección Regional de Salud de Loreto, realizar las gestiones pertinentes ante las instancias correspondientes para la transferencia presupuestal correspondiente. 7. Se advierte que, conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no se aprecia lo contrario; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses legales derivados de los devengados de la bonifi cación reconocida en el Decreto de Urgencia 037- 94, equivalente a la suma de S/. 15,389.89. Además, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y claramente el demandante se encuentra individualizado. 8. Por otro lado, con relación al pago de los intereses legales, esta Sala desestima dicha pretensión, pues en sí se trataría de ordenar el pago de intereses legales del interés legal que se le adeuda al recurrente, fi gura legal conocida como anatocismo, la cual se encuentra prohibida por el artículo 1249 del Código Civil. 9. En consecuencia, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, le corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, al haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, de fecha 29 de diciembre de 2017. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Loreto que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral 1458-2017-GRL-DRSL/30.01, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales 3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de intereses legales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2095477-24

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos