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Cumplimiento

Cumplimiento 02373-2021-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: PACHECO ZERGA W-Cita 1 fallos
Expediente
02373-2021-PC/TC
Sentencia
212/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2022-08-09
Edición
3360
Demandante
Don Raúl Aníbal Calle Guevara contra la resolución

Parte resolutiva

Artículo 1°.- Otorgar la bonifi cación mensual equivalente a tres ingresos mínimos vitales ascendente a la suma de S/. 2,550.00 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA con 00/100 SOLES) que se reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente en el futuro la remuneración mínima vital, a los ex combatientes de los años 1978, 1981 y 1995, califi cados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según el personal que se detalla: DEFENSORES DE LA PATRIA CALIFICADOS DEL AÑO 1978 y 1981 ORD. NSA/CIP GRADO APELLIDOS Y NOMBRES DNI (…) 93230 COM CALLE GUEVARA RAUL ANIBAL 09926721 (…) DEFENSORES DE LA PATRIA CALIFICADOS DEL AÑO 1995 ORD. NSA/CIP GRADO APELLIDOS Y NOMBRES DNI (…) 93230 COM CALLE GUEVARA RAUL ANIBAL 09926721 (…) Artículo 2°.- El Jefe de la Sección de Cálcu

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Pleno. Sentencia 212/2022

EXP. Nº 02373-2021-PC/TC

LIMA RAÚL ANÍBAL CALLE GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Aníbal Calle Guevara contra la resolución de fojas 123, de fecha 7 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, don Raúl Aníbal Calle Guevara, comandante FAP en retiro, con fecha 11 de abril de 2019 interpone demanda de cumplimiento contra el director general de la Dirección General Previsional de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa y el procurador público del Ministerio de Defensa, a fi n de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 2752-DIGPE, de fecha 14 de diciembre de 2016; y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle el bono al personal califi cado como “Defensor de la Patria”, por su participación en el “Confl icto Armado Alto Cenepa del año 1995”. Alega que en la citada Resolución Directoral 2752-DIGPE se le reconoce que participó en el “Confl icto de 1981” y en el “Confl icto Armado Alto Cenepa del año 1995”; sin embargo, el director previsional de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa se rehúsa a pagarle el bono por su participación en el “Confl icto Armado Alto Cenepa del año 1995”, bajo el argumento de que el pago es por un solo confl icto, no obstante que la ley ordena el pago del bono equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales (RMV) por la participación de los efectivos de las Fuerzas Armadas en cada uno de los confl ictos. La Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que el accionante no ha acreditado cuál es el amparo legal por el que el Ministerio de Defensa está obligado a otorgarle el bono económico que reclama, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, sobre la carga de la prueba; que no resulta procedente efectuar un doble pago de bonifi cación por el mismo concepto, cuando ya se encuentra percibiendo la bonifi cación como “Defensor de la Patria”, por haber participado en el confl icto de 1981, conforme a lo indicado por el director de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas en el Ofi cio 4572-2018- EF/53-01; que del análisis integral de la Ley 30461 se advierte que no hace mención expresa o diferenciación respecto a que el pago de tres remuneraciones mínimas vitales sea por cada confl icto armado en el que haya participado, por lo que

el hecho de que el accionante haya intervenido en uno o en todos los confl ictos contra el Ecuador no le da derecho al pago de la citada bonifi cación por cada una de sus participaciones; y que la disposición cuyo cumplimiento se solicita no satisface de forma copulativa los requisitos mínimos comunes previstos en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con resoluciones de fecha 19 de julio de 2019 (ff. 75 y 78), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por el procurador público del Ministerio de Defensa y declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral 2752-DIGPE, cuyo cumplimiento exige el accionante, le reconoce la bonifi cación mensual equivalente a tres ingresos mínimos vitales, vale decir de S/. 2550.00, por haber sido califi cado como “Defensor de la Patria” en su participación en los confl ictos armados de los años 1978, 1985 y 1991, y en el caso del actor en particular, por haber sido reconocido como “Defensor de la Patria”, por participar en los confl ictos armados de 1981 y 1995, según la lista de registros que forman parte de la citada resolución; sin embargo, no se aprecia que la resolución indique que dicho benefi cio deba ser abonado por cada confl icto en el cual haya tenido participación el accionante. Agrega que la Ley 30461, aludida en la propia Resolución Directoral 2752-DIGPE, que extendió el pago de la bonifi cación mensual a los excombatientes de los confl ictos de 1933, 1978, 1981 y 1985, tampoco señala que dicha bonifi cación deba ser entregada por cada confl icto en el que el excombatiente como defensor de la patria haya participado. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de enero de 2020 (f. 123), confi rmó la apelada por considerar que con la pretensión de cumplimiento de la Resolución Directoral 2752-DIGPE el actor solicita el pago de un bono adicional por haber participado en el confl icto armado de 1985; sin embargo, de la referida resolución administrativa no se observa un mandamus en tal sentido, lo que signifi ca que el extremo pretendido está sujeto a controversia e interpretación, por lo que no cumple con todos los presupuestos requeridos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC para la procedencia de la demanda de cumplimiento; más aún si se tiene en cuenta que la Ley 30461, de la cual se genera el derecho reclamado, tampoco indica que la bonifi cación solicitada deba ser entregada por cada confl icto armado en el que el excombatiente califi cado haya participado como “Defensor de la Patria”.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 2752-DIGPE, de fecha 14 de diciembre de 2016; se le pague no solo el bono por su participación en el “Confl icto de 1981”, el cual se encuentra percibiendo, sino que, además, se le entregue el bono por su participación en el “Confl icto Armado Alto Cenepa del año 1995”. 2. Con la carta notarial recibida por la Dirección Previsional de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa, con fecha 2 de enero de 2019 (f. 6), el accionante acredita que ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 4. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 5. En el presente caso, la Resolución Directoral 2752-DIGPE, de fecha 14 de diciembre de 2016, cuyo cumplimiento exige el demandante resuelve: Artículo 1°.- Otorgar la bonifi cación mensual equivalente a tres ingresos mínimos vitales ascendente a la suma de S/. 2,550.00 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA con 00/100 SOLES) que se reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente en el futuro la remuneración mínima vital, a los ex combatientes de los años 1978, 1981 y 1995, califi cados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según el personal que se detalla: DEFENSORES DE LA PATRIA CALIFICADOS DEL AÑO 1978 y 1981 ORD. NSA/CIP GRADO APELLIDOS Y NOMBRES DNI (…) 93230 COM CALLE GUEVARA RAUL ANIBAL 09926721 (…) DEFENSORES DE LA PATRIA CALIFICADOS DEL AÑO 1995 ORD. NSA/CIP GRADO APELLIDOS Y NOMBRES DNI (…) 93230 COM CALLE GUEVARA RAUL ANIBAL 09926721 (…) Artículo 2°.- El Jefe de la Sección de Cálculo de Pensión y Benefi cios, procesará la bonifi cación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales, a partir del mes de diciembre de 2016, más los reintegros correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2016, a favor de los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, califi cados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Artículo 3°.- El Jefe del Departamento de Asuntos Previsionales realizará el trámite ante la Dirección General Previsional del Ministerio de Defensa, para la respectiva cobertura presupuestal y efectúe el abono a la cuenta individual de los Defensores de la Patria califi cados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (sic). 6. De lo reseñado en los considerandos de la Resolución Directoral 2752-DIGPE, de fecha 14 de diciembre de 2016, se advierte que lo resuelto en la citada resolución administrativa se sustenta en el artículo 5 de la Ley 24053 – “Campaña Militar de 1941”, publicada el 6 de enero de 1985, modifi cado por el Artículo Único de la Ley 25208, publicada el 3 de mayo de 1990, que establece lo siguiente: Artículo 5°.- El personal califi cado como vencedor de la “Campaña Militar de 1941”, recibirá sin excepciones, a través del Sector en el que prestó servicios durante el confl icto, una bonifi cación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales, que se reajustará de acuerdo con las variaciones que se experimente en el futuro. Y, en el artículo 10 de la Ley 24053 - “Campaña Militar de 1941” -que establecía que los benefi cios de la presente ley se harán extensivos a los excombatientes del Confl icto de 1933 que el Comando Conjunto acreditó como defensores califi cados-; y que, modifi cado por el Artículo Único de la Ley 30461, publicada el 16 de junio de 2016, consagra lo siguiente: Artículo 10°.- Los benefi cios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del confl icto de 1933 que el Comando Conjunto acreditó como defensores califi cados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, califi cados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda. 7. Por su parte, con la fi nalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 30461, que modifi ca el artículo 10 de la Ley 24053, la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30518 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, publicada el 2 de diciembre de 2016, prescribe lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA Autorizase al Pliego Ministerio de Defensa, durante el Año Fiscal 2017, a realizar modifi caciones en el Nivel Funcional Programático, a fi n de atender el diferencial del pago de la bonifi cación mensual a excombatientes de la denominada “Campaña Militar 1941” y la de 1933 y de los años 1978, 1981 y 1995 establecida por la Ley 24053, modifi cada por la Ley 30461. (subrayado agregado). Sobre la pretensión del demandante de percibir más de una bonifi cación mensual por haber participado en más de un confl icto armado 8. En el presente caso, el accionante alega que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral 2752-DIGPE, publicada el 14 de diciembre de 2016 (f. 2), se encuentra percibiendo la bonifi cación mensual establecida en su artículo 1, por su participación en el Confl icto de 1981; sin embargo, el director previsional de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa se rehúsa a pagarle la citada bonifi cación mensual por su participación en el “Confl icto

Armado Alto Cenepa del año 1995”, pese a que en la propia resolución se reconoció su participación en el “Confl icto de 1981” y en el “Confl icto Armado Alto Cenepa del año 1995”. 9. Sobre el particular, del tenor de lo resuelto en el artículo 1 de la Resolución Directoral 2752-DIGPE, no se advierte que se establezca que la bonifi cación mensual, equivalente a tres ingresos mínimos vitales, otorgada a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995 califi cados como “Defensores de la Patria” por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deba ser entregada por cada confl icto en la que un excombatiente califi cado haya participado como “Defensor de la Patria”; más aún cuando se advierte que el listado en el que se detallan los benefi ciarios -que forma parte integrante de la citada resolución- agrupa, en un único cuadro, a los “Defensores de la Patria Califi cados del Año 1978 y 1981”, sin hacer distinción sobre si los excombatientes que aparecen en dicho listado participaron en uno de los confl ictos armados o en ambos confl ictos armados de los años 1978 y 1981. 10. A su vez, resulta evidente que el espíritu de la Ley 24053, publicada el 6 de enero de 1981 -en la que se sustenta la Resolución Directoral 2752-DIGPE-, que otorga benefi cios al personal califi cado como vencedor de la “Campaña Militar 1941” y que en su artículo 10 dispone que se hagan extensivos a los excombatientes del “Confl icto de 1933” que el Comando Conjunto acredite como defensores califi cados, es que el personal califi cado como vencedor de la “Campaña Militar de 1941”, así como los excombatientes acreditados como defensores califi cados del “Confl icto de 1933”, sean acreedores de los mismos benefi cios, y no que estos sean entregados de manera acumulativa por cada una de sus participaciones: en el “Confl icto de 1941” y en el “Confl icto de 1933”; máxime cuando se advierte que los benefi cios establecidos en la Ley 24053, en concordancia con su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 006-85-CCFA, publicado el 4 de setiembre de 1985, son los siguientes: (i) bonifi cación mensual de carácter personal e intransferible que no genera pensión de sobrevivientes; (ii) la regulación de sus pensiones; (iii) atención médica y suministro de medicinas gratuito exclusivamente al personal sobreviviente; (iv) trato preferencial para obtener vivienda propia y para la afectación de terrenos con fi nes agropecuarios; y (v) adjudicación gratuita y en forma permanente de un nicho para recibir sus restos. 11. Por su parte, la Ley 30461, publicada el 16 de junio de 2016, solo se limita a incorporar a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, califi cados como “Defensores de la Patria” por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los alcances del artículo 10 de la Ley 24053, a que se hace referencia en el fundamento 8 supra. 12. Cabe precisar, además, que la Centésima Cuadragésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30879 -Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019-, publicada el 6 de diciembre de 2018, establece lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA.- Precisase que el personal califi cado a que se hace referencia en la Ley 24053-Denominan “Campaña Militar de 1941”, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y declaran el día 31 de Julio Día Central Conmemorativo, percibe una única bonifi cación equivalente a S/. 2,550.00 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), mensuales, con carácter vitalicio e intransferible, monto que no es reajustable o indexable. Los Únicos benefi ciarios son los registrados en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas a la fecha de publicación de la presente ley. La implementación de la presente disposición se fi nancia con cargo al presupuesto Institucional del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior (subrayado agregado). De lo cual se infi ere que con respecto a la bonifi cación mensual establecida en la Ley 24053, al personal comprendido en la citada ley, esto es, al personal califi cado como vencedor de la “Campaña Militar 1941”; a los excombatientes acreditados como defensores califi cados del “Confl icto de 1933” por el Comando Conjunto; y a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995 califi cados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, les corresponde percibir una única bonifi cación mensual -independientemente del número de confl ictos en los que el excombatiente califi cado haya participado-. 13. En el caso de autos, el accionante aduce que se encuentra percibiendo la bonifi cación establecida en el artículo 1 de la Resolución Directoral 2752-DIGPE por su participación en el confl icto de 1981. Por su parte, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante decreto de fecha 1 de octubre de 2021, el director general previsional de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa, mediante Ofi cio 968-2021-MINDEF/ VRD-DGEPREV, de fecha 13 de octubre de 2021, informa que el accionante comandante FAP (R) Raúl Aníbal Calle Guevara se encuentra registrado en el Aplicativo Informático de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía, y cuenta con una plaza como “Defensor de la Patria”, lo que permite que mensualmente se le abone la bonifi cación económica mensual que por ley le corresponde a los “Defensores de la Patria” reconocidos como tales por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, lo cual se corrobora con la boleta de pago mensual que se adjunta. 14. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal entiende que se ha dado cabal cumplimiento al mandato establecido en el artículo 1 de la Resolución Directoral 2752-DIGPE, de fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 2); por lo que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA W-2090712-5

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

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