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Amparo

Amparo 01664-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ PensiónPonente: SARDÓN DE TABOADA VOTOCita 1 fallos
Expediente
01664-2019-PA/TC
Sentencia
117/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2022-08-03
Edición
3357
Corte
Tribunal Constitucional

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo materia de recurso de agravio constitucional descrito en el fundamento 5 de la presente sentencia. 2. Dispone que se pague el seguro de vida tomando como base de cálculo el valor de la UIT vigente en la fecha del acto invalidante; y, una vez determinado, se cancele conforme al valor actualizado a la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil y a lo establecido en la presente sentencia. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene el recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 117/2022

EXP. Nº 01664-2019-PA/TC

LIMA ESTE ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS DISCAPACITADOS VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de agosto de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de inválidos, discapacitados, viudas y derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la resolución de folio 174, de 17 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda La demandante, en representación de don Wilver Luque Luque, solicita el pago del seguro de vida, pues fue dado de

baja por incapacidad física a consecuencia del servicio. Alega que este pago debe efectuarse con aplicación del artículo 1236 del Código Civil. Asimismo, solicita el pago de intereses legales. Contestación de la demanda La Procuraduría del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia. Respecto, al fondo del asunto, alega que la resolución que dio de baja al representado de la actora no indica que aquél padezca de incapacidad total y permanente, por lo que no le corresponde el seguro de vida solicitado. Resoluciones de primera instancia o grado Mediante Resolución 13, de 15 de agosto de 2018, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró infundada la excepción deducida (folios 127).Esta resolución no fue impugnada y quedó consentida. Luego, a través de la Resolución 14, de 17 de agosto de 2018 (folios 131), declaró fundada la demanda ordenando el pago del seguro de vida, con el valor actualizado según lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de intereses legales. Resolución de segunda instancia o grado Mediante sentencia de 17 de enero de 2019, la Superior, en segunda instancia o grado, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago del seguro de vida, más el pago de intereses legales. De otro lado, declaró improcedente la demanda en el extremo relativo al pago del seguro de vida con valor actualizado, disponiendo que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), base del cálculo del monto a pagar por seguro de vida, debe ser aquél vigente a la fecha de la lesión que ocasionó la incapacidad del representado de la actora. Recurso de agravio constitucional La actora presenta recurso de agravio constitucional (RAC) respecto al extremo declarado improcedente, pues considera que debe pagársele con el valor actualizado, conforme al artículo 1236 del Código Civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación el petitorio 1. En el caso de autos es materia del recurso de agravio constitucional no solo el extremo en que la Sala Superior competente revocó la apelada y ordenó que el benefi cio económico del seguro de vida de 15 UIT se calculara con base en la UIT del año 2005; sino quetambién se pretende que el pago de la obligación sea con valor actualizado, conforme al artículo 1236 del Código Civil. 2. Atendiendo a ello, el presente pronunciamiento versará sobre dos aspectos: i) cuál es el valor de la UIT que debe usarse como base del cálculo del monto a pagar por seguro de vida; y b) una vez realizado dicho cálculo, si debe efectuarse el pago de la obligación con valor actualizado, conforme a lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil. Análisis del caso concreto 3. Se advierte que la Sala Superior sigue la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el valor de la UIT que debe usarse como base del cálculo del monto a pagar por seguro de vida, debe ser aquél vigente al momento de la lesión causante de la incapacidad. 4. En efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia (v.g. sentencias emitidas en los Expedientes 1752-2017-PA, 3421- 2012-PA, 05871-2013-PA, entre otras) ha hecho notar que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde abonar deberá aplicarse la normativa vigente en el momento en que ocurrió el hecho lesivo que produjo la invalidez o el deceso del personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú (en el caso de autos el acto invalidante tuvo lugar en noviembre de 2005), y no la normativa que rige en la fecha en que se efectúa el pago del referido benefi cio económico. Por lo tanto, este extremo de la pretensión contenida en el RAC, debe declararse infundado. 5. De otro lado, se debe señalar que si bien es cierto el cálculo del seguro de vida debe tomar en cuenta el valor de la UIT vigente en la fecha del acto invalidante, distinto es que dicho monto, una vez determinado, se cancele conforme al valor actualizado a la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil, posición que ha sido adoptada por

el Tribunal Constitucional en varias sentencias (vg. sentencias

emitidas en los Expedientes 04215-2009-PA/TC, 05973-2009- PA/TC, 00017-2011-PA/TC, entre otras). Por consiguiente, este extremo del RAC debe declararse fundado. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores y respecto al pago de intereses legales y de su pago conforme al artículo 1246 del Código Civil, se debe tener presente el auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitucional Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo materia de recurso de agravio constitucional descrito en el fundamento 5 de la presente sentencia. 2. Dispone que se pague el seguro de vida tomando como base de cálculo el valor de la UIT vigente en la fecha del acto invalidante; y, una vez determinado, se cancele conforme al valor actualizado a la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil y a lo establecido en la presente sentencia. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Si bien concuerdo con declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido al pago del seguro de vida conforme al valor actualizado a la fecha de pago en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, discrepo del punto resolutivo 2, con relación a que el mandato de pago de los intereses legales se realice en aplicación del criterio establecido en el auto emitido en el expediente 02214-2014- PA/TC, dado que la pretensión demandada es de orden civil, pues se trata del pago de un seguro de vida, razón por la cual, el pago de los intereses generados debe efectuarse de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, y tomando en cuenta la tasa de interés efectiva que fija el Banco Central de Reserva del Perú, que implica capitalización de intereses. Asimismo, corresponde desestimar la demanda en lo demás que contiene. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido al pago del seguro de vida, cuyo monto deberá ser actualizado a la fecha de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de intereses legales en atención a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, que implica capitalización de intereses. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. S. BLUME FORTINI W-2090229-7

Fallos citados

02214-2014-PA/TC

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