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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01653-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
01653-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2022-07-09
Edición
3352
Demandante
el letrado Oscar Aquino
Demandado
DR. ROBERTO PAREDDES DÁVILA
Materia
HABEAS CORPUS–CONEXO

Parte resolutiva

en el mismo tenor, el recurso de apelación de la parte demandante no puede ser atendida; consecuentemente, la Sentencia de Habeas Corpus N° 005- 2021 debe ser confi rmada. III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por UNANIMIDAD, administrando justicia a nombre de la Nación; RESOLVIERON Declarar: 1. INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la benefi ciaria ROSA RAVICHAGUA AGUILAR, contra la Resolución Número Tres – Sentencia de Habeas Corpus Nº 005-2021 emitida por el Segundo Juzgado de investigación Preparatoria de Cañete de fecha treinta de noviembre del dos mil veintiuno. 2. CONFIRMAR la Resolución Número Tres – Sentencia de Habeas Corpus Nº 005-2021 emitida por el Segundo Juzgado de inve

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 01653-2021-0-0801-JR-PE-02 S.S. GARCIA HUANCA RUIZ COCHACHIN QUISPE MEJIA SENTENCIA1 DE vista EXPEDIENTE : 01653-2021-0-0801-JR-PE-02 DEMANDANTE : CESAR ÁNGEL JUNIOR’S FLORES TADEO BENEFICIARIA : ROSA RAVICHAGUA AGUILAR DEMANDADO : DR. ROBERTO PAREDDES DÁVILA

DRA. MARIA GUADALUPE GÁRNICA PINAZO

DR. JAMES REATEGUI SÁNCHEZ MATERIA : HABEAS CORPUS–CONEXO San Vicente de Cañete, veintiséis de enero del dos mil veintidós. RESOLUCION NUMERO siete: I.- Autos y vistos. - No habiéndose realizado Vista de la Causa siendo que ninguna de las partes han solicitado el uso de la palabra, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los señores Jueces Superiores, doctores Luis Enrique GARCÍA HUANCA (Presidente y D.D.), Francisco Enrique RUIZ COCHACHIN y Federico QUISPE MEJIA, se llevó a cabo la votación a mérito del Recurso de Apelación que autoriza el letrado Oscar Aquino Mondragón en benefi cio de Rosa Ravichagua Aguilar contra la Sentencia de Habeas Corpus Nº 005-2021- Resolución Número Tres, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete de fecha 30 de noviembre del 2021, que FALLO: Declarando IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus, formulada por César Ángel Jurior´s Flores Tadeo a favor de ROSA RAVICHAGUA AGUILAR en contra de MANUEL ROBERTO PAREDES DAVILA, MARÍA GUADALUPE GÁRNICA PINAZO y JAMES REATEGUI SÁNCHEZ en su condición de Jueces Superiores de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cañete; MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la tercera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional y cúmplase la misma se ARCHIVE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. - II.- CONSIDERANDO: ANTECEDENTES DEL CASO: 1. Obra a fojas 16/34 la acción constitucional de Hábeas Corpus2 interpuesto por el letrado Oscar Aquino Mondragón abogado defensor de Rosa Ravichagua Aguilar, a su favor, la misma que lo dirige contra los Magistrados Manuel Roberto Paredes Dávila, María Guadalupe Garnica Pinazo y James Reátegui Sánchez. Se alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso que engloba el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, existencia de un error en la determinación de la pena, la tipifi cación del hecho delictivo y la participación de la benefi ciaria, erróneamente se le catalogó como coautora, por lo cual deberá dejarse sin efecto dicha sentencia y se ordene inmediata libertad como lo expresa el Código Procesal Constitucional en el artículo 38, inciso 1. 2. Entre los hechos que expone el demandante se tiene lo siguiente: 2.1) La demanda es fundamentada, señalando, existen vicios en la motivación de la sentencia, para lo cual señala: A) Vicios de motivación aparente, de la página 10 – párrafo 4, el señor Jorge Palomares Alberto no ha declarado, ni los testigos que han intervenido en la investigación hayan mencionado la presencia de una mujer; durante el juicio oral, en ninguna parte el agraviado alega que el pastor le hubiera mencionado la participación de alguna señora en los actos delictivos (insufi ciencia probatoria), habiendo sido introducido dicha circunstancia por parte de los jueces demandados; tampoco obra en la declaración de los testigos que la señora “Rosa” hubiera realizado amenaza al pastor, los Jueces decidieron motivar con hechos no acreditados y aplicando suposiciones o analogías prohibidas en el derecho; en la página 11 – párrafo 5, los Jueces en base a las máximas de la experiencia catalogan dentro de la participación de la señora Rosa, cuando ello debe ser acreditado con declaraciones fehacientes o medios probatorios pertinentes; B) Motivación Insufi ciente.- se ha sentenciado sin previamente haberse acreditado la existencia de ganado ovino, el único indicio de inferior valor probatorio que se podría tener como insufi ciencia de lo robado son las alegaciones del agraviado; tampoco se acreditó que la benefi ciaria hubiese estado en el lugar de los hechos, los jueces alegan que por haberse encontrado en la carretera de Chupaca junto a los otros acusados, hace presumir que formó parte del robo del ganado; C) Motivación Incongruente.-, se advierte de la página 9 – párrafo cuatro de la sentencia, los Jueces no han determinado con exactitud la cantidad de ovinos sobre los cuales recayó el hecho delictivo; existe incongruencia en la tipifi cación y juicio de subsunción del tipo penal, los jueces han citado como tipo penal el artículo 189-C del Código Penal, bajo las agravantes del artículo 189, incisos 1), 2), 3) y 4), empero el artículo 189-C tiene sus propias agravantes en el segundo y tercer párrafo, de aplicarse la agravante propia del artículo 189-C, la pena mínima sería de cinco años, y no como lo tipifi ca en el artículo 189 del Código Penal; en base al actuar individual de la sentenciada, las circunstancias habrían quedado en tentativa, por la falla mecánica del vehículo de los coacusados, no tuvieron la posibilidad de disponer de los ovinos, fueron intervenidos por parte de los efectivos policiales; de acuerdo a la declaración del taxista, la única conducta que podría ser objeto de punibilidad sería la contratación de taxi para que remolque el carro, mas no dentro de la acción del robo de ganado ovino, la posibilidad de determinar una responsabilidad penal de la benefi ciaria solo debió ser de cómplice secundario, por lo que debió reducirle la pena conforme al artículo 25 del Código Firmado por: Editora Peru Fecha: 09/07/2022 04:04

Penal, al no ser relevante la conducta de la benefi ciaria deberá disminuirse prudencialmente la pena y que lo prudencial y correcto sería reducirle a cuatro años de pena privativa de la libertad en su condición de suspendida. 3. Se advierte a fojas 35/37 la Resolución Número Uno de fecha 04 de noviembre del 2021 expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante el cual determina admitir a trámite la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por Cesar Ángel Junior´S Flores Tadeo a favor de Rosa Ravichagua Aguilar contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Jueces Manuel Roberto Paredes Dávila, María Guadalupe Garnica Pinazo y James Reátegui Sánchez. Asimismo, ordena la realización de diligencias como recabar copias certifi cadas de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil diecinueve, y de ser el caso, el recurso impugnatorio interpuesto contra la sentencia, la resolución que admite el recurso impugnatorio de la sentencia, la resolución de lo resuelto; sin perjuicio que se informe su estado; correspondiente al EXPEDIENTE N° 117-2003-0, de los seguidos contra ROSA RAVICHAGUA AGUILAR y otros, por el delito Contra el Patrimonio – ROBO DE GANADO, en agravio Melciades Juan de Dios Arauco, entre otros, a fi n de verifi car los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. 4. Luego de haberse realizado las diligencias ordenadas el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete emite decisión la misma que se encuentra en fojas 83/87 mediante la Sentencia de Hábeas Corpus N° 005-2021- Resolución Número Tres, de fecha 30 de noviembre del 2021, por la cual FALLO: Declarando IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus, formulada por César Ángel Junior´s Flores Tadeo a favor de ROSA RAVICHAGUA AGUILAR en contra de MANUEL ROBERTO PAREDES DÁVILA, MARÍA GUADALUPE GÁRNICA PINAZO y JAMES REATEGUI SÁNCHEZ en su condición de Jueces Superiores de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cañete; MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la tercera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional y cumplida la misma se ARCHIVE defi nitivamente los actuados. (…) la misma que entre sus fundamentos se señaló lo siguiente: SETIMO.–Sobre esta base, habiéndose determinado que, el accionante cuestiona la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cañete, bajo las normas del antiguo Código de Procedimientos Penales, dictado en el expediente N° 117-2003-0, por el cual, se condenó a Rosa Ravichagua Aguilar, por el delito contra el Patrimonio – Robo de Ganado, en agravio de Melciades Juan de Dios Arauco a seis años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, conforme se verifi có de las copias certifi cadas agregadas, se advierte que el favorecido interpuso recurso de Nulidad contra la Sentencia de Primera Instancia, la misma que fue concedida mediante resolución de fecha seis de enero de dos mil veinte, ordenando que los actuados se eleven a la Sala Penal de la Corte Suprema (folios setenta y cuatro) y con el ofi cio de folios cincuenta y tres se informa que el expediente aún se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República, sin comunicación de pronunciamiento, y el interponiente solo dirige la demanda contra la sentencia de primera instancia, es decir, la resolución de primera instancia cuestionada aún no han adquirido el requisito de fi rmeza para la procedencia del habeas corpus, en tanto se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de nulidad que se interpuso en favor del favorecido, medio por el cual previamente debe emitirse pronunciamiento en relación a los cuestionamientos a la sentencia, y por el cual ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia y se realice un nuevo juicio oral, por lo que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el segundo párrafo del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, que el derogado Código Procesal Constitucional también contemplaba; en dicho sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el expediente N° 01027-2020- PHC/TC – Cuzco, caso Margot Celia Zevallos Quiñones, al señalar: “ … En efecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales”; por lo que la resolución cuestionada carece de la fi rmeza exigida en los procesos de la libertad individual; esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad individual que se reclama, por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a los cuestionamiento que formula la interponiente. 5. La decisión emitida fue impugnada mediante el Recurso de Apelación que obra a fojas 90/102 interpuesto por letrado Oscar Aquino Mondragón abogado de la benefi ciaria Rosa Ravichagua Aguilar, cuyo escrito ingresó el 03 de diciembre del 2021, el mismo que fue concedido y elevado los autos en grado de apelación. 6. Con Resolución Número Cinco de fecha 13 de diciembre del 2021, a fojas 108, este Colegiado Superior se pone a conocimiento de las partes por el término de 48 horas a fi n de que, de ser el caso puedan solicitar el uso de la palabra para que efectúen su informe oral y convocarse a vista de la causa de conformidad con el artículo 23, literal a) del Código Procesal Constitucional; consecuentemente, habiéndose vencido el término de ley concedido en la resolución que antecede sin que las partes hayan solicitado el uso de la palabra para que se programe vista de la causa pese a estar debidamente notifi cados, con Resolución Número Seis de fecha 19 de enero del 2022, obrante a fojas 110, se pone a Despacho para resolver. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL IMPUGNANTE 7. Pretensión: Conforme al escrito del recurso de apelación, solicita se revoque la decisión del A quo y se proceda a reformarla debiendo declararla fundada la demanda de habeas corpus y fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos: i) Considera que es atendible un pronunciamiento del Juez en el sentido que se estaría vulnerando el derecho a la libertad de la benefi ciaria, ii) La presente demanda tiene procedencia de Habeas Corpus conexo por vulneración al debido proceso, el derecho a la motivación de la resolución judicial que determina el cuestionamiento en la forma de fundamentación de la sentencia. FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL DE APELACIONES EL HABEAS CORPUS: 8. La demanda constitucional de Habeas Corpus se encuentra prevista y normada en el inciso 1 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, que a la letra dice: “La acción de habeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”. Según CARLOS MESIA3 expresa: “El hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que les son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que, ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesione su libertad personal.”. 9. La Constitución Política del Perú establece en su inciso 11 del artículo 2° concordante con el inciso 7 del artículo 33° del Código Procesal Constitución, reconoce el derecho de todas las personas “(…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Para el Tribunal Constitucional “Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.”. Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Exp. N° 04893-2011-PHC/TC. 10. El Habeas Corpus Procede ante el hecho u omisión ilegal o arbitraria, de cualquier autoridad, funcionario

o persona que vulnere o amenaza la libertad física, la integridad y seguridad personal y los derechos que les son conexos. A través de esta fórmula abierta, diversos derechos que son innominados, pero que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de otros derechos constitucionales explícitos, pueden ser protegidos si su afectación se produce en sede penal, bajo el presupuesto de que por medio se dé una afectación a la restricción o privación de libertad decretada por el órgano jurisdiccional. (…)4. 11. Una concepción amplia del proceso de Hábeas Corpus admite que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso para lo cual es necesario que exista conexidad entre este derecho y el derecho a la libertad personal, criterio que debe ser aplicado conforme el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. EL HABEAS CORPUS–CONEXO 12. Mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC, la doctrina ha elaborado una tipología de hábeas corpus entre otros ha sido previsto el hábeas corpus conexo, señala que, si bien no hace referencia a la privación o restricción en si de la libertad física o de la locomoción presenta un razonable vínculo y enlace con éste, permite que los derechos innominados prescritos en el artículo 3 de la Constitución Política entroncados con la libertad física o de locomoción, pueden ser resguardados. Análisis del caso en concreto. 13. La defensa técnica del impugnante, el letrado Oscar Aquino Mondragón, entre otros, señala los siguientes: i) Considera que es atendible un pronunciamiento del Juez en el sentido que se estaría vulnerando el derecho a la libertad de la benefi ciaria, ii) La presente demanda tiene procedencia de Habeas Corpus conexo por vulneración al debido proceso, el derecho a la motivación de la resolución judicial que determina el cuestionamiento en la forma de fundamentación de la sentencia. 14. De los actuados se aprecia la Sentencia de fecha 17 de diciembre del 2019 expedida por la Sala Penal Liquidadora integrada en ese entonces por los Magistrados Manuel Roberto Paredes Dávila, María Guadalupe Garnica Pinazo, y James Reátegui Sánchez, en el marco del Código de Procedimientos Penales resolvió condenando a la acusada Rosa Ravichagua Aguilar como coautora del delito contra el patrimonio – robo de ganado- en agravio de Melciades Juan de Dios Arauco, delito previsto y sancionado en el artículo 189 C segunda parte del Código Penal concordante con el primer párrafo del artículo 189, incisos 1,2,3, y 4 concordante a su vez con su tipo base artículo 188 del mismo ordenamiento sustantivo penal, a la pena de seis años de pena privativa de libertad efectiva y dispusieron las ordenes de ubicación y captura. 15. A través del Ofi cio Nº 117-2003-SPLT-CSJCÑ-PJ/ ngv, de fecha 11 de noviembre del 2021 la Sala Penal Liquidadora comunica entre otros que, el expediente principal se encuentra por ante la Corte Suprema; asimismo, se aprecia la Resolución expedido el 06 de enero del 2020 por la Sala Penal Liquidadora mediante el cual concede el recurso de nulidad interpuesto por el letrado Percy Arturo Mendoza Contreras, abogado defensor de la sentenciada Rosa Ravichagua Aguilar, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del 2019, y dispusieron se remitan los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República. 16. Estando a lo señalado y al cuestionamiento del apelante este Colegiado Superior ha realizado la verifi cación y análisis de los actuados del presente expediente; entre otros, se advierte la Sentencia recurrida que en lo relevante señala, fundamento séptimo que en el marco del Código de Procedimientos Penales signado al expediente 117-2003-0, se condenó a seis años de pena privativa de libertad efectiva a la hoy accionante Rosa Ravichagua Aguilar por el delito de robo de ganado, la misma interpuso recurso de Nulidad contra la Sentencia de Primera Instancia la cual fue concedida con resolución de fecha seis de enero de dos mil veinte, solo dirige la demanda contra la sentencia de primera instancia, es así que la resolución de primera instancia cuestionada aún no ha adquirido el requisito de fi rmeza para la procedencia del habeas corpus, en tanto se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de nulidad que se interpuso, medio por el cual previamente debe emitirse pronunciamiento en relación a los cuestionamientos a la sentencia, y por el cual ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia y se realice un nuevo juicio oral, por lo que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el segundo párrafo del artículo 9º del Código Procesal Constitucional. 17. Mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC, la doctrina ha elaborado una tipología de hábeas corpus entre otros ha sido previsto el hábeas corpus conexo, señala que, si bien no hace referencia a la privación o restricción en si de la libertad física o de la locomoción presenta un razonable vínculo y enlace con éste, permite que los derechos innominados prescritos en el artículo 3 de la Constitución Política entroncados con la libertad física o de locomoción, pueden ser resguardados. 18. En ese sentido, en el presente habeas corpus conexo–residual se ha analizado lo resuelto por el A quo y los cuestionamientos del apelante; es así que este Órgano Revisor advierte que, la demanda de habeas corpus residual no cumple con los requisitos formales como es el agotamiento de la via ordinaria que exige la norma deviniendo en improcedente, toda vez que se ha verificado la ausencia de los requisitos formales como es el agotamiento de la vía judicial y debido a ello deviene en improcedente dicha demanda. 19. En efecto, se ha constatado de los actuados que, si bien ha presentado recurso de nulidad contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre del 2019, empero, aún no hay un pronunciamiento al respecto por la Corte Suprema como se ha dado a conocer mediante el Ofi cio Nº 117-2003-37-SPLT- CSJCÑ-PJ/ngv de fecha 11 de noviembre del 2021 de la Sala Penal Liquidadora; y ante la falta de pronunciamiento de la impugnación Recurso de Nulidad en vía judicial se tiene por no agotado la vía ordinaria para pasar a la vía constitucional tal como lo prevé la norma esto es en el segundo párrafo del artículo 9º del Código Procesal Constitucional consecuentemente acarrea que la presente demanda incurra en causal de improcedencia. 20. En esa línea, una vez que la sentencia en vía judicial adquiera fi rmeza quedará expedito el derecho de la accionante para recurrir a la vía constitucional pues recién en dicha etapa podrá ejercer su derecho constitucional si está o no de acuerdo con la sentencia de la vía ordinaria tal como lo ha dado ha entender la sentencia en análisis por lo que el fundamento del A quo es válido. 21. Además, cabe denotar que en cuestiones de criterio la norma es muy clara el agotamiento de la vía judicial se debe cumplir para cuestionar el aspecto de fondo a través de la vía constitucional y en el caso de autos como se ha podido constatar la vía ordinaria aún no ha superado la última etapa impugnatoria, estando que la Sala Penal de la Corte Suprema aún no se ha pronunciado sobre el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante, en tal sentido, no reune los requisitos formales de procedibilidad por ende no se podría analizar cuestiones de fondo por no superar el primer fi ltro de formalidad de forma al verifi carse esa ausencia. 22. Sumado a lo esbozado, es menester precisar que la presente demanda de habeas corpus residual sin haber concluido la vía judicial, como se ha evidenciado de los actuados, afecta el derecho constitucional de pluralidad de instancias previsto en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política y consecuentemente vulnera la garantía esencial del debido proceso, en lo relevante se denota lo esgrimido en el Exp. N° 0023-2003-AI/ TC.F.J. “49. (…), ESTE Colegiado debe precisar que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por el juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. 50. A tal efecto se han establecido distintos niveles jerárquicos en la Administración de Justicia, mediante los cuales se procura dar mayores garantías al procesado para ejercer su defensa. Este diseño del Órgano Jurisdiccional, desde luego no supone ningún nivel de “subordinación” o “dependencia” de la instancia inferior respecto a las superiores, pues todos los jueces y tribunales son independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional, encontrándose sometidos únicamente al derecho, mediante la Constitución y la ley” 23. En tal sentido, se ha precisado en párrafos precedentes que, el caso que nos ocupa ha incurrido en una causal de improcedencia debido a no reunir los requisitos de formalidad como es la fi rmeza de la resolución en vía judicial previa a pasar a la vía constitucional lo que no permite ver cuestiones de fondo de la presente demanda de habeas corpus residual; siendo así, y habiéndose verifi cado

que el A quo ha resuelto en el mismo tenor, el recurso de apelación de la parte demandante no puede ser atendida; consecuentemente, la Sentencia de Habeas Corpus N° 005- 2021 debe ser confi rmada. III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por UNANIMIDAD, administrando justicia a nombre de la Nación; RESOLVIERON Declarar: 1. INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la benefi ciaria ROSA RAVICHAGUA AGUILAR, contra la Resolución Número Tres – Sentencia de Habeas Corpus Nº 005-2021 emitida por el Segundo Juzgado de investigación Preparatoria de Cañete de fecha treinta de noviembre del dos mil veintiuno. 2. CONFIRMAR la Resolución Número Tres – Sentencia de Habeas Corpus Nº 005-2021 emitida por el Segundo Juzgado de investigación Preparatoria de Cañete de fecha treinta de noviembre del dos mil veintiuno, que FALLO: Declarando IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus, formulada por César Ángel Junior´s Flores Tadeo a favor de ROSA RAVICHAGUA AGUILAR en contra de MANUEL ROBERTO PAREDES DÁVILA, MARÍA GUADALUPE GÁRNICA PINAZO y JAMES REATEGUI SÁNCHEZ en su condición de Jueces Superiores de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cañete; MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la tercera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional y cumplida la misma se ARCHIVE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. – 3. DISPONE se notifi que la presente resolución a los sujetos procesales. 4. Publíquese, notifíquese y los devolvieron. – S.S. GARCIA HUANCA RUIZ COCHACHIN QUISPE MEJIA “La sentencia es el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada y revisada. Este control del producto genuino del juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que pueden provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y por extensión, de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales. Estos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de las sentencias y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control.

”BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial AD HOC SRL., Primera reimpresión 2000. pp. 285. 2 “En su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad. Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto [... lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que, si bien son próximas a un arresto, no se identifi can necesariamente con él”. SAGÜES Néstor Pedro -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 p.p. 143. 3 Texto exégesis del Código Procesal Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica, 2005. pp. 228; 4 Sentencia EXP. N° 6712-2005-PHC/TC de 17/12/2005 W-2079996-1

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