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Habeas Corpus

Habeas Corpus 10051-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
10051-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2022-06-24
Edición
3338
Demandante
el abogado
Demandado
DIRECTOR DEL PENAL DE CHICLAYO (EX PICSI)
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

1. CONFIRMAR la resolución número cuatro del nueve de febrero de año dos mil veintidós expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada por María Elena González Huamán a favor de su hijo Luis Alberto Ramos Huamán, recluido en el centro penitenciario de Chiclayo-ex Picsi, la cual estuvo dirigida contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (ex Picsi) y funcionarios responsables, con lo demás que contiene.- 2. En atención al sexto considerando de la presente resolución se dispone EXHORTAR al letrado Walter Bernardo Jr. Torres Vera que en lo sucesivo argumente con los deberes de probidad y buena fe (pues argumentó en el escrito de apelación que adjuntó a la demanda certi

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE. SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES. Expediente : 10051-2021-0-1706-JR-PE-08 Demandante : María Elena Gonzáles Huamán Benefi ciario : Luis Alberto Ramos Huamán Materia : Hábeas corpus Demandado : Director del penal de Chiclayo (ex picsi) Secretario de sala : Pedro Santa María Vergara SENTENCIA N.° 73 -2022 Resolución número nueve Chiclayo, seis de abril de dos mil veintidós VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Walter Bernardo Jr. Torres Vera, patrocinador de Luis Alberto Ramos Huamán, contra la resolución número cuatro del nueve de febrero de año dos mil veintidós, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada por María Elena González Huamán a favor de su hijo Luis Alberto Ramos Huamán, recluido en el centro penitenciario de Chiclayo- ex Picsi, la cual estuvo dirigida contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (ex Picsi). Habiéndose deliberado la causa conforme a Ley, los jueces superiores César Bravo Llaque, Reynerio Díaz Tarrillo (ponente y Director de Debates) y René Zelada Flores, proceden a emitir la presente resolución. I. Contenido de la demanda de hábeas corpus 1.1. María Elena González Huamán presentó una demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Luis Alberto Ramos Huamán, quien se encuentra preso en el penal de Chiclayo, contra el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario responsable y el Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo Walter Curo Apaza, en razón a que con fecha veintidós de octubre del año dos mil veintiuno presentó una solicitud de cumplimiento de pena real y/o redimida, pedido que fue subsanado mediante escrito de fecha tres de noviembre del año dos mil veintiuno; sin embargo no se emitió pronunciamiento al respecto. 1.2. Luis Alberto Ramos Huamán fue condenado a siete años y nueve meses de pena privativa de libertad, mediante la sentencia expedida en el expediente 1900-2013 el 1 de setiembre de 2014, como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Alex Iván Chávez Chávarri y otros. 1.3. Al no emitirse el pronunciamiento respectivo se vulnera el derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 2 inciso 24 de la Constitución Política del Perú. II. Sobre la investigación jurisdiccional 2.1. Mediante resolución número dos de fecha siete de setiembre del año dos mil veintiuno, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo resolvió admitir la demanda constitucional de habeas corpus y requirió al Director del Penal informe sobre lo expuesto por la parte demandante. 2.3. Con fecha tres de febrero del año dos mil veintidós la dio cuenta sobre el estado del mismo emitiendo la resolución número tres requiriendo nuevamente al INPE emita el informe respectivo. 2.4. El director de la ofi cina Regional Norte Chiclayo, con fecha ocho de febrero de dos mil veintidós informó que las solicitudes de benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo o educación son tramitadas en el Establecimiento Penitenciario. La sede regional tiene competencia para atender los recursos de apelación interpuestos por denegatoria de concesión del benefi cio de redención de pena por trabajo y estudio, no encontrándose ningún trámite pendiente de atención del interno Luis Alberto Ramos Huamán. 2.5. El Director del Penal de Picsi con fecha siete de febrero del año en curso, remitió los ofi cios 041-2022 y 073-2022 absolviendo lo expuesto por la parte demandante.

III. Argumentos de la resolución materia de apelación 3.1. Al respecto, se tiene que sobre el cumplimiento de la pena, según el anexo presentado por la parte demandante, en el proceso signado con el número 1900-2013 se resolvió condenar al acusado Luis Alberto Ramos Huamán como coautor del delito contra el patrimonio en la fi gura de robo agravado, y como tal se le impuso siete años y nueve meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, la que computada desde el momento de su detención, esto es el doce de agosto del año dos mil catorce, vencerá el once de mayo del año dos mil veintidós. En este extremo, a la fecha, no se cumplió la pena. 3.2. En lo relacionado al extremo del cumplimiento de la pena redimida, conforme al artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es por trabajo o educación, y para lo cual deberá anexarse una serie de documentos, entre ellos, el certifi cado de computo laboral o estudio, el mismo que no se advierte en este proceso. Agregado a ello se debe indicar que no hay claridad en su pedido: libertad por cumplimiento de pena o libertad con redención de pena, ambos son tramites diferentes indicados en el Código de Ejecución Penal y su reglamento. Por lo que declaró improcedente la demanda. IV. Argumentos del recurso de apelación 4.1. La defensa del benefi ciario, expone en su escrito de apelación que en la recurrida se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, pues contiene una justifi cación aparente, insufi ciente y defectuosa, pues su sustento es inmotivado, y es por lo que se solicita se revoque la apelada y reformándola se declare fundada la demanda de hábeas corpus. 4.2. En lo relativo a los argumentos de la recurrida señala que el hábeas corpus es respecto a la libertad por cumplimiento de pena a través de la redención de pena. El recurrente realizó dentro del penal trabajo efectivo, es decir, entre la pena efectiva y redimida suman la pena impuesta en la sentencia; asimismo, señala que la defensa adjuntó en la demanda el certifi cado de cómputo laboral que se encuentra como anexo 1-B en el que se indica que el benefi ciario trabajó 405 días. FUNDAMENTOS DE LA SALA Primero. Sobre el hábeas corpus. Nuestra Carta Magna prescribe en el artículo 200° inciso 1), que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue vulneración del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merece tutela, pues, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. El artículo 33 del nuevo Código Procesal Constitucional precisa que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a la libertad individual o conexos a ella. Igualmente, el artículo 1 del citado Código estipula que los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Sobre el caso concreto Segundo. El cuestionamiento formulado por la defensa se sustenta en precisar que la recurrida no está debidamente motivada. Sin embargo, en su escrito de apelación, no explica las razones por las que se debe revocar la apelada, y se declare fundada la demanda. El escrito aludido no justifi ca las razones por las que estando preso el benefi ciario se le debe otorgar su libertad. Lo único que se logra extraer en forma muy escueta es que Luis Alberto Ramos Huamán ya habría cumplido la pena que se le impuso, considerando, desde luego, la pena privativa de libertad efectiva con la pena redimida por el trabajo, se anota tendría 405 días laborados (según su certifi cado de cómputo laboral adjuntado a la demanda -el cual no obra-). Tercero. La demanda inicial tuvo como petitorio que se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, emita pronunciamiento a la mayor brevedad posible, dando respuesta a la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena real y/o redimida, y consecuentemente ordene la libertad inmediata de Luis Alberto Ramos Huamán. Cuarto. El pedido de libertad por cumplimiento de la pena se ejecuta el día que la pena impuesta se cumple, en este caso no se requiere legislación de ejecución penal para tal efecto, la pena de Luis Alberto Ramos Huamán se cumple el once de mayo de dos mil veintidós (expedida en el expediente 1900-2013), de eso no existe duda, incluso obra una copia de la sentencia adjuntadas en el presente proceso. Ahora, cuando el INPE respondió al juzgado mediante ofi cio N.° 041-2022-INPE.17.125-CTP detalló que el benefi ciario no realizó ningún trámite de semilibertad, liberación condicional o de libertad con redención de la pena por trabajo y/o estudio, por tanto, no existe ningún pronunciamiento al respecto. Mediante el ofi cio N.° 073-2022-INPE-17.125-CTP el INPE informó que a la mesa de partes de la Ofi cina Regional Norte con fecha 22 de octubre de 2021 ingresó un documento suscrito por la abogada Katherine Campos Domínguez, con el título: SOLICITO MI LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA; luego mediante un correo del 25 de octubre de 2022 se le solicitó que adjunte la copia de la sentencia. Por tanto, se advierte que la defensa solicitó libertad por cumplimiento de pena, lo cual difi ere del trámite de libertad con redención de pena. En el primer caso se deriva al área de registro penitenciario, en el segundo caso corresponde al Consejo Técnico Penitenciario organizar el expediente conforme lo establece el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Quinto. De lo detallado en el acápite anterior, palmariamente se acredita que el benefi ciario Luis Alberto Ramos Huamán solicitó su libertad por el cumplimiento de la pena así aparece en la sumilla de la copia que adjuntó el INPE al ofi cio N.° 073-2022-INPE-17.125-CTP el INPE, para lo cual debió cumplir toda la pena impuesta, lo que no sucedió, ni sucede actualmente, esto motivó que el INPE al verifi car tal situación jurídica no le otorgue libertad porque simplemente aún no cumplía su pena. Sexto. Lo que cuestiona la defensa es que su defendido ya habría cumplido su pena, computando la efectiva y la redimida por el trabajo. En puridad no se sabe si ya cumplió porque de la revisión de los anexos y documentos que corren adjuntados al mismo, en ninguno de ellos aparece algún certifi cado de cómputo laboral del procesado, por lo que no es verdad lo que informó el abogado Torres Vera en el escrito que contiene su recurso de apelación en el extremo que se adjuntó en la demanda de hábeas corpus un certifi cado de cómputo laboral del benefi ciario Ramos Huamán -de 405 días-. Y si se hubiere adjuntado, igualmente los órganos jurisdiccionales no están facultados para evaluar si se concede o no la libertad a los diferentes internos cuando se sustenta la excarcelación con pena redimida por el trabajo o estudio, porque esto es una prerrogativa del INPE conforme lo establece el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que señala diversos requisitos, incluso para la validación del cómputo laboral debe cancelarse la reforma carcelaria conforme lo prescribe los artículos 111 y 113 del citado reglamento; y en algunos delitos graves se requiere la expedición de un informe psicológico. Séptimo. Quedó claro que si lo que pretendía el recurrente con su defensa era la excarcelación por cumplimiento de pena con redención por el trabajo, debió seguirse su trámite correcto en el INPE, y bajo este contexto debió solicitarse, cumpliendo los presupuestos del artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, pues al pretenderse una libertad antes de la totalidad de la condena efectiva, el cumplimiento de los requisitos de ley es de rigor y no pueden obviarse. Octavo. En consecuencia, la resolución recurrida no padece de motivación aparente, insufi ciente y defectuosa. Si bien es escueta, sin embargo, justifi ca porqué no procede el hábeas corpus interpuesto, y brinda las razones con las cuales coincidimos, pues, de lo analizado en la presente resolución, para que proceda una libertad como la que requiere el benefi ciario es necesario el cumplimiento de requisitos legales. En atención a lo expuesto, no se aprecia afectación al contenido esencial del derecho fundamental a la libertad o derechos conexos a ella, de conformidad con el artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se va confi rmar la improcedencia de la demanda interpuesta. PARTE RESOLUTIVA: Por lo expuesto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por unanimidad RESUELVE: 1. CONFIRMAR la resolución número cuatro del nueve de febrero de año dos mil veintidós expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada por María Elena González Huamán a favor de su hijo Luis Alberto Ramos Huamán, recluido en el centro penitenciario de Chiclayo-ex Picsi, la cual estuvo dirigida contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo (ex Picsi) y funcionarios responsables, con lo demás que contiene.- 2. En atención al sexto considerando de la presente resolución se dispone EXHORTAR al letrado Walter Bernardo Jr. Torres Vera que en lo sucesivo argumente con los deberes de probidad y buena fe (pues argumentó en el escrito de apelación que adjuntó a la demanda certifi cado de cómputo laboral de su patrocinado, el cual no aparece anexado), bajo apercibimiento de imponerle multa en lo sucesivo, conforme al artículo 292 de le Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. Se proceda a la publicación de esta sentencia en el diario ofi cial El Peruano, conforme lo dispone la cuarta disposición y fi nal del Código Procesal Constitucional. 4.- Se resuelve en la fecha porque el ponente se encontró de vacaciones desde el 23 de marzo hasta el 1 de abril de 2022, habiéndose reincorporado el lunes 4 de abril de 2022. 5.- DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para los fi nes de ley.- Notifíquese.- Sres: BRAVO LLAQUE DÍAZ TARRILLO (PONENTE) ZELADA FLORES W-2063815-1

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