CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00252-2021-0-1302-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO DE AMPARO DEMANDANTE : RIVERA FLORES POMPEYO
TEODORICO DEMANDADO : FALLA CASTILLO, CARMEN ROS,
PROCURADOR DEL PODER
JUDICIAL Sumilla: El N.C.P.Constitucional prevé: Atículo 9° Procedencia respecto a resoluciones judiciales: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi sto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es Improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Artículo 12. Tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento: En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles.(…) En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de diez días hábiles. Resolución Nro. 08 Huacho, 24 de marzo del 2022. VISTOS: En audiencia Única, con lo informado por Relatoría sobre el desarrollo de la misma y; CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: PRIMERO: Como antecedentes tenemos que: 1.1) Con escrito de fecha 08 de septiembre del 2021 (presentado el 09-09-2021) el demandante POMPEYO TEODORICO RIVERA FLORES interpone demanda de Amparo contra la Jueza CARMEN ROSA FALLA CASTILLO y el procurador público del Poder Judicial, formulando como PETITORIO: A) PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se dicte sentencia declarando la Nulidad e insubsistencia de la resolución Nro. 06 –Sentencia de vista de fecha 6 de agosto del 2021 y, B) Pretensión Accesoria: Se DISPONGA la Reposición del proceso al estado de admisión y actuación de los medios probatorios (Audiencia única de fecha 03 de agosto del 2021). 1.2) Declarada inadmisible la demanda mediante resolución N° 01 del 10 de setiembre del 2021, y luego declarada nula por resolución Dos del 29-10-2021, disponiendo se remita a esta sala Superior, la demanda fue recepcionada y admitida a trámite mediante resolución N° 03 de fecha 06 de diciembre del 2021. 1.3) Contestada la demanda por parte del procurador público del Poder Judicial, , se señaló fecha de Audiencia única para el día 18 de marzo del 2022, la misma que se llevó a cabo conforme al registro de audiencia en audio que obra inserto en el proceso, y siendo el estado del proceso el de emitir sentencia, se procede a hacerlo. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: SEGUNDO: “El proceso constitucional de Amparo está dirigido a tutelar derechos fundamentales distintos a los protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data. Su fi nalidad es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional”1., Debiendo tenerse en cuenta: (i) En el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el concepto de la restitutio in integrum, o de la plena restitución, como el deber de todo Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. Faúndez Ledesma señala al respecto: « ... según el Tribunal, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluve el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, más el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. En su jurisprudencia más reciente, la Corte ha sostenido que la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido, ya sea a través de la restitutio in integrum, de la indemnización, de la satisfacción, o de garantías de no repetición»2; (ii) Asimismo debe tenerse en cuenta que “Dos elementos conforman la esencia del amparo en la medida que son exigidos por ella de modo necesario. 1. La protección del contenido esencial de los derechos fundamentales El primero es uno de tipo material: la fi nalidad del proceso de amparo. El amparo tiene por fi nalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales (…) 2. El carácter manifi esto y no litigioso de las agresiones El signifi cado subjetivo y objetivo de los derechos fundamentales19, es decir, el valor que el contenido esencial o constitucional de los derechos fundamentales tienen tanto para la Persona como para la Constitución, permite concluir que toda agresión producida contra tal contenido siempre será grave y la situación que se crea a partir de ahí siempre reclamará una salvación urgente. Cuando se vulnera el contenido esencial o constitucional de un derecho fundamental, se niega la posición de la Persona como fi n en sí misma; y se niega también la posición de la Constitución como norma jurídica fundamental. Esto signifi ca que siempre que se vulnere el contenido esencial o constitucional de un derecho fundamental se habrá confi gurado una situación grave que exige urgencia en la salvación del derecho agredido”3. (iii) Por estas mismas razones, el proceso de amparo, atendiendo a su fi nalidad y naturaleza de urgente, no cuenta propiamente con una estacón probatoria, sin que ello no signifi que que de ser necesario se actuará los medios probatorios necesarios para dilucidar la controversia, sin embargo por estas razones requiere que las partes fundamentan debidamente su demanda y proporcionen los medios de prueba de actuación inmediata que permita verifi car el agravio de sus derechos fundamentales y de ser el caso amparar su pretensión De la pretensiones demandadas TERCERO: Conforme se advierte del sustento de la demanda, como pretensión principal, se pretende como pretensión principal que se declare: la Nulidad e insubsistencia de la resolución Nro. 06 –Sentencia de vista de fecha 6 de agosto del 2021 y, B) Pretensión Accesoria: Se DISPONGA la Reposición del proceso al estado de admisión y actuación de los medios probatorios (Audiencia única de fecha 03 de agosto del 2021), sosteniendo el demandante, lo siguiente: 3.1. Conforme se advierte del sustento de la demanda y de los actuados, la sentencia en cuestión materia de nulidad por supuesta afectación de sus derechos fundamentales, en realidad es la Sentencia contenida en la resolución SIETE de fecha 06 de agosto del 2021 (fs. 54-64) como lo ha precisado en su escrito del 29-09-2021 (fs. 68-69) dictada por la Jueza del 1° Juzgado Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED –Sede Huaral a cargo de la Jueza demandada Carmen Rosa Falla Castillo, en el expediente N° 03037-2020-22-1302-JRPE-01 en el que el demandante como procesado por el delito de Omisión a la Asistencia familiar POMPEYO TEODRICO RIVERA FLORES, fue condenado conforme a lo previsto por el artículo 149 primer párrafo del Código Penal, en agravio de Margarita Rosa Caycho Valencia, IMPONIÉNDOLE UN AÑO de pena privativa de Libertad, con el carácter de Suspendida en su ejecución por el periodo de un año y el pago de una reparación Civil de S/. 5,000.00 soles 3.2. Esta sentencia dictada en el indicado proceso penal, quedó fi rme debido a que el demandante interpuso un recurso de apelación pero de forma extemporánea, sosteniendo el demandante que si bien fue extemporánea, ello debe considerarse dentro del contexto de la pandemia Covid 19 y que los trabajos se hacen semi presenciales y la demora y traslado el audio y copia de la resoluciones que se entregaron con fecha posterior para fundamentar su apelación. 3.3. El sustento de su demanda de amparo es de que en la audiencia única del día 03 de agosto del 2021, a pesar de que la defensa técnica del imputado señaló que el Fiscal mediante Disposición N° 02 de fecha 07 de octubre del 2020 había dispuesto la “No formalización y Continuación de Investigación preparatoria, respecto al periodo: 27 de enero del 2015 a 27 de Diciembre del 2015 de unos devengados por la suma de S/. 4,400.00, habiendo ofrecido como forma de pago el 50% que le correspondía al inculpado, que el juzgado de familia resolvió: evocar la resolución 194 y ordena que se reforme su resolución que declaró improcedente la garantía, al primer Juzgado de paz Letrado, y fundada su apelación y teniendo conocimiento el fi scal de la audiencia del día 03 de agosto del 2021, se debió oponer en su debido momento y ese mismo día 03 de agosto , “que dicho periodo devengado del cual se pretende hacer la audiencia garantía, la agraviada lo ha inscrito en registros Públicos de Huaral y si bien no lo ofrecieron como prueba ningún medio de prueba habían documentos trasladados que el fi scal ofreció en la realización de la audiencia y a pesar de eso el juzgado por resolución N° 04 de fecha 03 de agosto del 2021, declara infundada la observación de la defensa; señala que posteriormente mediante resolución N° 05 de fecha 03- 08-2021 se procedió al auto de enjuiciamiento sobre el pago de S/. 4,400.00 que comprende pensiones devengadas y
la suma de S/. 600.00 y una propuesta de un año de pena privativa de la libertad y que el imputado, ahora demandante , en todo momento se consideró inocente del delito, a pesar de que su abogado cuestionó , por resolución N° 06 de fecha 06 de agosto del 2021 condenan al demandante y con fecha 13 de agosto del 2021, interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 07 de fecha 06-08-2021, declarándolo inadmisible por extemporáneo. Sostiene que no se explica porque la jueza no respeta el fuero civil como es el primer Juzgado de paz Letrado y de familia de Huaral y que se debe a un error porque la secretaria del juzhado0 de paz letrado trasladó las copias certifi cadas al ministerio público y estos quieren desconocer la Disposición Fiscal N° 02 de fecha 07 de octubre del 2020 que tiene por ofrecida la garantía real del imputado. 3.4. Sostiene que es procedente el presente proceso de amparo conforme al artículo 200 de la Constitución por afectación al derecho a la defensa y debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva y que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de derechos Humanos y citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De la parte demandada CUARTO: Conforme es de verse los actuados, el procurador público del Poder Judicial al absolver la demanda, en ejercicio de la defensa del Estado, propone: 4.1. Postula que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE , sosteniendo que corresponde dicho pronunciamiento conforme a lo previsto en el inciso o 1 del artículo 7 del Nuevo Código procesal Constitucional, porque no se señala y menos se sustenta, de que manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, o el derecho de motivación de resoluciones relativo a la defensa. Y por el contrario se refi ere a repetir hechos propios y ya discutidos en la vía ordinaria. 4.2. Sostiene que el Tribunal Constitucional en proceso de naturaleza constitucional establece que el derecho a la debida motivación es la exigencia de que al resolver expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar determinada decisión, y que la tutela de derecho no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas para los jueces ordinarios. Siendo que en su demanda no realiza ningún cuestionamiento concreto meno contra la sentencia de primera instancia. De Saneamiento procesal: QUINTO: En ejercicio de la facultad Saneadora que compete a todo Juez a cargo de un proceso judicial, en atención a sus facultades de director del proceso, que igualmente resultan de aplicación a los procesos constitucionales como el presente, la cual - como señala Ariano Deho, tiene por “fi nalidad depurar vicios y/o cualquier otra incidencia originada con posterioridad a la contestación de demanda. Ergo, el saneamiento procesal impide que tales “vicios o impedimentos no saltaran a la luz recién en la sentencia”. En atención a ello es de precisar: 5.1. Conforme al petitorio de la demanda y sustento fáctico de la misma, se trata de un proceso de amparo contra resolución judicial, siendo así, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional contenido en la Ley N° 31307, que prevé con respecto al proceso de amparo, como requisito de procedibilidad especial que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” 5.2. En el presente caso, se interpone demanda de amparo contra la resolución SIETE de fecha 06 de agosto del 2021, dictada por la Jueza Carmen Rosa Falla Castillo, que contiene la sentencia que condena al demandante POMPEYO TEODORICO RIVERA FLORES a la pena privativa de un año, con carácter de suspendida y a ciertas reglas de conducta que allí se precisan, más una reparación civil de S/. 5,000.00 que debe abonarse en las fechas allí también indicadas, sin costas (fs. 54-64). 5.3. Conforme es de verse del propio sustento de la demanda y es corroborado con los actuados y del Sistema Integrado Judicial SIJ, dicha sentencia se dicta en una primera instancia por la Jueza del Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF, CEED –Sede Huaral, y pudiendo ser recurrida vía recurso impugnatorio de apelación, sin embargo el demandante al no interponer dentro del plazo de ley, sino extemporáneamente su recurso impugnatorio, éste fue declarado inadmisible por extemporáneo. Esta situación procesal importa que el demandante en efecto dejó consentir la resolución judicial Nro. SIETE de fecha 06 de agosto del 2021 (sentencia), lo cual si bien sostiene que sí interpuso recurso de apelación, sin embargo este fue extemporáneo. 5.4. Siendo así y atendiendo a que: (i) La causal de Improcedencia por haber dejado consentir la resolución que es materia de amparo, prevista en el primer párrafo del artículo 9° del NCPConst. Es una causal objetiva, es decir no se trata de su intención o que pretendía hacerlo, sino que tiene que demostrar que en efecto no dejó consentir la resolución que le causa agravio. Siendo que en el presente caso, independientemente de que haya pretendido o tenido la intención de impugnarla, lo cierto es que no lo hizo, por cuanto la norma exige que se haya interpuesto recurso impugnatorio, y ello importa que se haga dentro del plazo de ley y en la forma establecida por ley para su procedencia; (ii) Los argumentos subjetivos expuestos por el demandante, respecto a que no lo hizo porque estábamos en pandemia y que lo hizo por ello de forma extemporánea, no justifi can y menos varían la situación jurídico procesal de que la resolución SIETE (sentencia) materia de amparo ha sido consentida por el demandante al no interponer recurso impugnatorio contra la misma (dentro del plazo de ley). sin perjuicio de tener en cuenta que a agosto del 2021, el funcionamiento en cuanto a la presentación y admisión de recursos impugnatorios no ha tenido plazo de suspensión alguno, y el hecho de que se realice trabajo remoto en nada impedía que pudiera interponer de manera oportuna su recurso impugnatorio, por lo que el hecho de haberlo presentado fuera del plazo, importa consentimiento de lo allí resuelto, quedando fi rme por falta de impugnación; (iii) Por otro lado cabe señalar que el demandante tampoco acredita haber recurrido la resolución que determinó que su escrito de impugnación contra la resolución SIETE era extemporáneo, o que haya interpuesto recurso de queja u otro que impugne dicha decisión, como por ejemplo la interposición de un recurso de Queja, que conforme al CPP prevé: Artículo 437 Procedencia y efectos. 1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. Lo cul a pesar de haber ocurrido, el demandante no ejercitó los recursos que la ley le confi ere en la vía ordinaria para cuestionar las decisiones judiciales, consintiendo de esta forma dicha resolución y aceptando haber dejado consentir la resolución SIETE materia de amparo. SEXTO: Siendo así, y atendiendo a que: 6.1. El presente es un proceso de amparo contra resolución Judicial, por lo cual contiene un requisito de procedencia especial como es el no haber dejado consentir la resolución que materia de cuestionamiento vía amparo. Sin embargo conforme a los considerandos precedentes, y lo señalado en su propia demanda por el demandante, dejó consentir la resolución SIETE, puesto que no interpuso recurso de apelación de manera oportuna, máxime que cuando le fue declarada inadmisible, a pesar de sostener en esta oportunidad que debía considerarse plazos adicionales por haber trabajo remoto, sin embargo tal argumento no lo empleó para impugnar la decisión de inadmisibilidad de su recurso, como podría ser a través del recurso de Queja. 6.2. El requisito de no dejar consentir una resolución judicial, como de procedencia para poder interponer un proceso de amparo contra dicha resolución judicial, no es simplemente un requisito formal, sino un requisito sustancial que tiene su sustento en la naturaleza residual y excepcional del proceso de amparo, que sólo permitir recurrir a dicho ámbito, pero teniendo en cuenta: (i) Por regla general las posibles afectaciones que se realicen contra los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la función jurisdiccional como el debido proceso, la tutela jurisdiccional, la motivación entre otras debidamente descritas en el artículo 139 de nuestra Constitución como garantías constitucionales de la función jurisdiccional, deben ser evalaudas en primer orden por el juez ordinario donde se ventila el proceso y se dicta la resolución judicial que se pretende cuestionar; (ii) El Juez Constitucional a diferencia del Juez ordinario , sólo ingresa a evaluar las afectaciones a derechos fundamentales que no hayan podido ser cuestionadas en el proceso judicial ordinario donde se dictó la resolución judicial materia de amparo, siempre que ello no se haya podido cuestionar en el mismo proceso o que habiéndolo hecho, igualmente contra la afectación o amenaza de sus derechos fundamentales; (iii) Por las mismas razones, la exigencia de no consentirla e sporque siendo el proceso ordinario la primera instancia en la que se debe defender el derecho fundamental que se sostiene afectado o amenazado, no puede pretenderse aceptar que a pesar de consentir la resolución, ahora pretenda cuestionarlo vía constitucional, cuando pudo hacerlo en la vía ordinaria en la que se emitió la resolución en cuestión. 6.3. Finalmente no pasa desapercibido, que lo que pretende el demandante es retrotraer el proceso para que se considere un medio probatorio, y por ello que peticiona que se declare nula la sentencia y se retrotraiga el proceso hasta la audiencia única; todo lo cual pudo ser previamente solicitado y en su caos impugnado dentro del mismo proceso penal ordinario, lo cual no ocurrió, más aún la sentencia que ahora es materia de amparo: resolución SIETE, la dejó consentir al no interponer recurso impugnatorio de apelación contra la misma, menos aún demostrar incluso que haya interpuesto de queja cuando
se le declaró extemporáneo su recurso. Lo que demuestra su consentimiento con la resolución impugnada de acuerdo a su estadío procesal. SETIMO: Estando a las consideraciones antes expuestas, advirtiendo que el demandante dejó consentir la resolución SIETE de fecha 06 de agosto del 2021, por tanto su demanda está incursa dentro de la causal de Improcedencia prevista en la parte fi nal del primer párrafo del Artículo 9° y en concordancia con el artículo 12° último párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional contenido en la Ley N° 31307, siendo así, corresponde declarar Improcedente la demanda., la demanda deviene en Improcedente, sin costas ni costos del proceso. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por POMPEYO TEODORICO RIVERA FLORES interpone demanda de Amparo contra la Jueza CARMEN ROSA FALLA CASTILLO y el procurador público del Poder Judicial Sin costas ni costos del proceso. 2.- DISPONER el archivo defi nitivo de la presente, una vez consentida o ejecutoriada que quede la presente. SS. MOQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS Francisco José Eguiguren Praeli: “La Finalidad Restitutoria del Proceso Constitucional de Amparo y los Alcances de sus Sentencias “ Fernández Ledesma, Héctor: “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales” Castillo Córdova, Luis, “SOBRE LO QUE ES Y NO ES ESENCIAL AL
W-2076708-1