CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00456-2021-0-1308-JR-CI-02 DEMANDANTE : SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UGEL N HUAURA SECRETARIO GENERAL VALDEZ NOEL JORGE UBALDO. DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 9. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL HUAURA. Sumilla: En la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco recaída en el expediente N° 168-2005-PC/TC, se han establecido determinados requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento, sentencia que tiene carácter vinculante de acuerdo con lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional del 2021, entre ellos que el mandato esté vigente y tal como lo ha señalado el juez de primera instancia, los actos administrativos cuyo cumplimiento y ejecución se solicita por el sindicato demandante, a la fecha de emitirse la sentencia apelada ya no se encuentran vigentes. Resolución número diez. Huacho, veintiuno de marzo del año dos mil veintidós. VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos cuatro a doscientos ocho de autos, en los extremos que resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento interpuesta por UBALDO VASQUEZ NOEL, en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA SEDE UGEL 09 HUAURA (SUTAS UGEL-09-H) contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 09 HUAURA; en consecuencia, SE ORDENA el Archivamiento defi nitivo del proceso. SEGUNDO: El abogado de la demandante, con escrito obrante de fojas doscientos diez a doscientos trece, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) El juzgado al califi car la pretensión reconoce el vigor jurídico–administrativo de cada una de las resoluciones; sin embargo, la Procuraduría Pública de la demandada UGEL–09 Huaura, con escrito de fecha 09 de setiembre de 2021, ingresa en autos la Resolución Directoral Regional N° 00722-2021-DRELP de fecha 18 de agosto de 2021, la que RESUELVE: DECLARAR la nulidad de ofi cio de la Resolución UGEL 09 n° 1561 de fecha 04 de marzo de 2021 y Resolución Directoral UGEL 09 N° 1661 de fecha 08 de marzo de 2021, porque, han sido emitidas en agravio del ordenamiento jurídico vigente y del interés público; b) La referida Resolución Directoral Regional N° 00722-2021-DRELP, no puede tomarse en cuenta en el caso que nos ocupa, porque ha sido prefabricada por el titular de la Dirección Regional de Educación, de manera extemporánea, solamente con fi nes de defensa, recurriendo al abuso del derecho, apartándose del principio de buena fe procesal; apartándose del riguroso cumplimiento del artículo 109º del Código Procesal Civil; c) Las resoluciones directorales cuyo cumplimiento es materia de demanda, contiene actos jurídicos vigentes y efi caces, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 16 de la Ley 27444, en el numeral 1601 dice “El acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”, y tampoco se encuentran incursas en las causales de nulidad; d) La ausencia de responsabilidad, nos lleva a la certeza que la Resolución Directoral Regional N° 00722-2021-DRELP de fecha 18 de agosto del 2021, contiene una decisión política y no administrativa ni jurídica, menos constitucional. TERCERO: Se trata de una demanda incoada por NOEL UBALDO VASQUEZ en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA SEDE UGEL 09 HUAURA (SUTAS UGEL-09-H) contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 09 HUAURA; sobre
ejecución de la Resolución Directoral UGEL 09, N° 001661-2021 de fecha ocho de marzo del dos mil veintiuno, que aprueba la Directiva N° 012-2020-DPSIII-JAGAUGEL09-H, “Normas para la implementación y Funcionamiento del Programa de Bienestar Apoyo Alimentario a los Servidores Civiles Comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 de la Sede UGEL 09 Huaura. b) La irrestricta ejecución de la Resolución Directoral UGEL 09, N° 001561-2021 de fecha cuatro de marzo del dos mil veintiuno, que aprueba el Plan de Bienestar Social y Clima Laboral de la UGEL 09 Huaura, con efi cacia anticipada al dos de enero del dos mil veintiuno, a partir del trabajo presencial, para los trabajadores Civiles Comprendidos en el Régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 de la Sede Institucional de Gestión Educativa Local UGEL 09 Huaura. c) El pago de intereses legales desde la fecha de omisión del derecho hasta su ejecución; así como las costas y costos del proceso. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según lo establecido en el artículo 200 inciso 6 de la Constitución, el proceso constitucional de cumplimiento está destinado a que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme y el artículo 65 del vigente Código Procesal Constitucional del 2021 señala lo siguiente: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” QUINTO: Según la demanda de fojas setenta y nueve a ochenta y siete, la parte demandante pretende que se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral UGEL 09 N° 001561- 2021 de fecha cuatro de marzo del dos mil veintiuno, cuya copia obra de fojas cuatro a seis, en la cual se aprueba el Plan de Bienestar Social y Clima Laboral de la UGEL 09 Huaura, con efi cacia anticipada al dos de enero del dos mil veintiuno, a partir del trabajo presencial, para los trabajadores Civiles Comprendidos en el Régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 de la Sede Institucional de Gestión Educativa Local UGEL 09 Huaura, cuya copia obra de fojas veintiséis a cuarenta y uno y también que se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral UGEL 09 N° 001661-2021 de fecha ocho de marzo del dos mil veintiuno, cuya copia obra a fojas siete y ocho, que aprueba la Directiva N° 012-2020-DPSIII-JAGAUGEL09-H, “Normas para la implementación y Funcionamiento del Programa de Bienestar Apoyo Alimentario a los Servidores Civiles Comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 de la Sede UGEL 09 Huaura”, cuya copia obra de fojas nueve a once y que se paguen los devengados e intereses legales. Del contenido de la demanda, se puede determinar que en esencia se pretende que la entidad demandada cumpla con lo aprobado en la Directiva 012-2020-DPSIII-JAGAUGEL09-H, ya referida anteriormente, en cuya parte pertinente (penúltimo y último párrafo del ítem V disposiciones generales), se hace referencia a la distribución de vales electrónicos de consumo y que el monto de la alimentación diaria debe ser de treinta soles (S/ 30.00) por día. SEXTO: En la sentencia apelada, el juez de la causa ha declarado la improcedencia de la demanda, siendo que dicha decisión en esencia se sustenta en los fundamentos 2.5 al 2.8 de la apelada, que se transcriben a continuación: “2.5 De la revisión de los autos, se verifi ca que la Resolución Directoral UGEL 09 N° 001561 ha determinado en su parte resolutiva: “ARTÍCULO 1°.- APROBAR el Plan de Bienestar Social y Clima Laboral de la UGEL 09 Huaura-2021 con efi cacia anticipada al 02 de enero de 2021 a partir del trabajo presencial, para los servidores civiles comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 de la sede institucional de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 09 de Huaura; por las consideraciones expuestas en la presente resolución, el mismo que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución…” Asimismo, la Resolución Directoral UGEL 09 N° 001661, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.- APROBAR la Directiva NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIONS Y FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE BIENESTAR “APOYO ALIMENTARIO A LOS SERVIDORES CIVILES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 276 DE LA SEDE INSTITUCIONAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 09 DE HUAURA; la misma que forma parte integrante de la presente Resolución…” 2.6 Dichos actos administrativos, resultan ciertos y claros, sin embargo, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 2021, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, adjunta la Resolución Directoral Regional N° 00722-2021-DRELP, de fecha 18 de agosto de 2021, (fs.101/111), mediante la cual se resuelve lo siguiente: “ARTICULO 1°.- DECLARAR la Nulidad de Ofi cio de la Resolución Directoral UGEL 09 N° 1561 de fecha 04 de marzo de 2021 y de la Resolución Directoral UGEL 09 N° 1661 de fecha 08 de marzo de 2021, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local N° 09 – Huaura, porque ha sido emitida en agravio del ordenamiento jurídico vigente y el interés público, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución Directoral Regional. ARTICULO 2°.- RETROTRAER el Procedimiento Administrativo previo a la emisión de las resoluciones, debiendo la UGEL n° 09 – Huaura evaluar la pertinencia del otorgamiento
de las condiciones de trabajo, teniendo en cuenta su naturaleza, características y esencialmente su fi nalidad, de acuerdo a la modalidad de trabajo que se viene aplicando durante el Estado de Emergencia, ello conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución Directoral Regional…” 2.7 Al respecto, debemos manifestar que debemos tener en cuenta la naturaleza del proceso de cumplimiento, el mismo que según lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal Constitucional antes citado, tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad competente de cumplimiento a una norma legal o a un acto administrativo; por lo tanto, en el presente caso, los actos administrativos materia de cumplimiento han sido anulados, es decir, ya no se encuentran vigentes. 2.8 En cuanto al escrito de fecha 16 de setiembre de 2021, presentado por el abogado de la parte demandante a fojas 197/200; es preciso señalar que en el presente proceso no se puede emitir pronunciamiento sobre los derechos adquiridos de los actores, ni menos aún sobre la legalidad o validez de la Resolución Directoral Regional N° 00722-2021-DRELP, de fecha 18 de agosto de 2021, pues como ya hemos indicado, el proceso de cumplimiento solo tiene por objeto ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo vigente; sin embargo, se debe dejar a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente.”. Dicha decisión ha sido impugnada por el sindicato demandante en los términos ya señalados en el segundo considerando de la presente resolución. SÉTIMO: Al respecto, debemos indicar que con fecha siete de octubre del año dos mil cinco, se ha publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco recaída en el expediente N° 168-2005-PC/TC, en la cual se han establecido determinados requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento, sentencia que tiene carácter vinculante de acuerdo con lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional del 2021. OCTAVO: La referida sentencia en su fundamento número catorce señala lo siguiente: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario” (resaltado agregado). NOVENO: Tal como lo ha señalado el juez de primera instancia, los actos administrativos cuyo cumplimiento y ejecución se solicita por el sindicato demandante, a la fecha de emitirse la sentencia apelada ya no se encuentran vigentes, pues mediante la Resolución Directoral Regional N° 00722-2021-DRELP de fecha dieciocho de agosto del dos mil veintiuno, cuya copia obra de fojas ciento uno a ciento once, se ha declarado la nulidad de ofi cio de la Resolución Directoral UGEL 09 N° 001561-2021 de fecha cuatro de marzo del dos mil veintiuno y de la Resolución Directoral UGEL 09 N° 001661-2021 de fecha ocho de marzo del dos mil veintiuno, retrotrayendo el procedimiento previo a la emisión de las resoluciones, debiendo la UGEL N° 09 Huaura, evaluar la pertinencia del otorgamiento de las condiciones de trabajo, teniendo en cuenta su naturaleza, características y esencialmente su fi nalidad, de acuerdo a la modalidad de trabajo que se viene aplicando durante el estado de emergencia. DÉCIMO: Es decir, en la medida que los actos administrativos cuyo cumplimiento se exige ya no están vigentes, ciertamente no se cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 00168-2005- PC/TC, por lo tanto, se debe confi rmar la resolución apelada. Es necesario señalar que, si bien a la fecha de interposición de la demanda dichos actos administrativos estaban vigentes, sin embargo, debe tenerse presente que la admisión de la demanda se notifi có a la entidad demandada el día diecisiete de agosto del dos mil veintiuno, y a esa fecha ya se había iniciado el procedimiento de nulidad de ofi cio de la Resolución Directoral UGEL 09 N° 001561-2021 de fecha cuatro de marzo del dos mil veintiuno y de la Resolución Directoral UGEL 09 N° 001661-2021 de fecha ocho de marzo del dos mil veintiuno, tal como se aprecia en la Resolución Directoral Regional N° 00662-2021-DRELP de fecha veintisiete de julio del dos mil veintiuno cuya copia obra de fojas ciento quince a ciento veintitrés, por lo que no resulta cierto lo que arguye la parte apelante en el sentido de que se ha “prefabricado” la Directoral Regional N° 00722-2021-DRELP de fecha dieciocho de agosto del dos mil veintiuno. UNDÉCIMO: Finalmente, debe disponerse la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso no sea impugnada, ello de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de la tercera disposición fi nal y complementaria del Código Procesal Constitucional del 2021 que señala lo siguiente: “Las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión.”
DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la resolución número siete de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos cuatro a doscientos ocho de autos, en los extremos que resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento interpuesta por UBALDO VASQUEZ NOEL, en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA SEDE UGEL 09 HUAURA (SUTAS UGEL-09-H) contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 09 HUAURA; en consecuencia, SE ORDENA el Archivamiento defi nitivo del proceso. 2) DISPONER la publicación de esta sentencia de vista en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso no se impugnada, de acuerdo con lo señalado en el duodécimo considerando de la presente sentencia. S.s. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2075174-1