Pleno. Sentencia 117/2022
ANCASH FERNANDO ERIBERTO MÉNDEZ ROJAS
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de marzo de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, en fecha posterior, votó a favor de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Espinosa- Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fernando Eriberto Méndez Rojas contra la resolución de fojas 534, de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 23 de mayo de 2018 (fojas 92), don Fernando Eriberto Méndez Rojas interpone demanda de amparo -subsanada mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018 (fojas 124)- contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Tarazona León, Príncipe Nava y Rurush Mallqui; y contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huari, señores Calderón Lorenzo y Sotomayor Castro. Plantea, como petitum, que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 34 de fecha 16 de octubre de 2017 (fojas 4, reverso), dictada por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que impuso al recurrente una multa de 2 Unidades de Referencia Procesal (URP) y lo subrogó en su papel como abogado de don Manuel Zósimo Pinto Marcos; y (ii) la Resolución 3, de fecha 26 de enero de 2018 (fojas 8), emitida Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huari, que la confi rmó. En líneas generales, denuncia que las referidas sentencias violan su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al derecho a la tutela procesal efectiva, pues, en su opinión, ha existido un exceso de funciones por parte de los jueces demandados al imponerle dicha multa sin sustento legal alguno, amparándose en hechos falsos. Indica que si bien no asistió a la audiencia de juicio oral como defensa técnica de don Manuel Zósimo Pinto Marcos, ello fue debido a que asistió a una audiencia inaplazable de control de acusación de un proceso distinto ante el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, y justifi có de forma oportuna su inasistencia. A su consideración, la multa impuesta resulta ilegal y arbitraria; además de que al privarlo de su derecho a ejercer el patrocinio de don Manuel Zósimo Pinto Marcos, le ha causado un irreparable daño a su defendido, quien ha sido sentenciado a veintiún años y seis meses de pena privativa de la libertad. La demanda fue admitida a través de la Resolución 2, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 128). Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2018 (fojas 162), el procurador adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y responde la demanda, afi rmando que el recurrente fue debidamente notifi cado y pese a ello no concurrió a la audiencia de continuación del juicio oral, razón por la cual los magistrados demandados lo sancionaron con una multa de 2 URP y la subrogación a su defensa a través de una resolución que goza de sufi ciente motivación. Asevera que su inasistencia no es aceptable por cuanto el sistema de justicia no gira en torno al horario o disponibilidad de las partes, sino que las partes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018 (fojas 243) el juez don Américo Rurush Mallqui contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que el demandante no ha precisado de qué forma concreta su actuación como miembro integrando del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz afecta los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, asevera que por Resolución 25, de fecha 26 de julio de 2017, se le citó expresamente, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustifi cada; y que, si bien estuvo presente en la audiencia del juicio oral de fecha 5 de octubre de 2017, esta fue suspendida para el 16 de octubre del 2017, con los mismos apercibimientos decretados en el auto de citación en caso de inconcurrencia. En cuanto al escrito de justifi cación, señala que si bien el abogado lo presentó, ello se hizo el mismo día de la realización de la audiencia, de modo que no fue oportuna ni debidamente sustentada, ya que la constancia que el demandante presentó para justifi car su presencia en la diligencia ante el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios no fue presentada conjuntamente con el escrito de justifi cación de asistencia, sino en fecha posterior. Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2018 (fojas 317), el juez don Saby Percy Tarazona León contesta la demanda manifestando que el demandante únicamente presentó un escrito donde hacía referencia que no podía estar presente en la audiencia, y que prometió demostrar ello en la siguiente sesión de audiencia, lo cual no justifi ca su inasistencia. Mediante Resolución 12, de fecha 25 de marzo de 2019 (fojas 401), el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha proporcionado los motivos por los cuales el recurrente alega que dichos hechos conllevaron una violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al trabajo, a la defensa y a la igualdad ante la ley; o de qué forma están relacionados con el ámbito protegido por ellos. En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, argumenta que las resoluciones cuestionadas han cumplido con exponer de manera amplia, sufi ciente y satisfactoria, las razones por las que consideraron imponer la multa y la subrogación de la defensa de don Manuel Zósimo Pinto Marcos. Mediante Resolución 26, de fecha 15 de junio de 2021 (fojas 534), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confi rmó la recurrida por similares argumentos.
1. En la presente causa, el demandante solicita que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 34, de fecha 16 de octubre de 2017 (fojas 4. Reverso), dictada por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que le impuso una multa de 2 URP y lo subrogó en su papel como abogado de don Manuel Zósimo Pinto Marcos; y (ii) la Resolución 3, de fecha 26 de enero de 2018 (fojas 8), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Huari, que la confi rmó. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución (Sentencia 00907-2020-PA/TC, fundamento 6). 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la Sentencia 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 6. Mediante la Resolución 34, de fecha 16 de octubre de 2017 (fojas 4. Reverso), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash resolvió imponer al recurrente una multa de 2 URP y lo subrogó en su papel como abogado de don Manuel Zósimo Pinto Marcos, al no asistir a la audiencia de continuación de juicio oral, y dispuso que se pueda garantizar el derecho a la defensa de don Manuel Zósimo Pinto Marcos. Ello se dio en el marco la audiencia de juicio oral seguido contra el defendido, ante la falta de concurrencia de su defensa técnica (fojas 4). 7. Por otro lado, la Resolución 3, de fecha 26 de enero de 2018 (fojas 8), que confi rmó la apelada, argumenta su decisión a través de los siguientes razonamientos: 3.4 En el caso concreto, de autos se verifi ca que el motivo de la multa (sanción) dispuesta por el A-quo contra el letrado recurrente, fue sancionar al recurrente por su inconcurrencia a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el día dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, pese encontrarse debidamente notifi cado para dicha diligencia con la debida anticipación del caso (esto es en la audiencia de fecha cinco de octubre del año dos mil diecisiete) con los apremios legales decretados en el auto de citación en caso de inconcurrencia. 3.5 (…) se aprecia a folios dieciséis, que el recurrente presenta un escrito indicando que se justifi que su inasistencia debido a que tenía programada una audiencia de control de acusación en el EXP. 44-2015-81, del tercer Juzgado Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, escrito que fue presentado el mismo día de la audiencia, cabe resaltar, que el argumento antes señalado es el principal sustento de la apelación presentada: siendo esto así, de la revisión de los autos se tiene a folios veintidós y veintitrés las constancias judiciales en las cuales se verifi ca que el recurrente, en efecto, asistió al tercer Juzgado Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios a las diligencias programadas los días trece y dieciséis de octubre, sin embargo, habiendo participado el recurrente a la audiencia de juicio oral realizada el cinco de octubre, en la que se dictaron los apremios legales en caso de inconcurrencia a la continuación de la misma (dieciséis de octubre del dos mil diecisiete), resulta irresponsable haber asumido el compromiso de asistir a las diligencias programadas por el tercer Juzgado Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el mismo día en el cual se realizaría la continuación del juicio oral en el presente proceso, máxime, si estos han sido programados con fecha anterior por el A quo. 3.6 Que, se observa del escrito de apelación el siguiente argumento “es de tener en cuenta que la audiencia de control de acusación es una audiencia inaplazable, por ende se encuentra debidamente justifi cada mi inasistencia a la audiencia programa en el proceso”, sin embargo, de las constancias judiciales emitidas por el tercer Juzgado Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, no se logra apreciar que el recurrente haya asistido a una ausencia de control de acusación o a alguna dirigencia con carácter de inaplazable, más por el contrario, las referidas constancias judiciales solo se limitan a mencionar que el recurrente se hizo presente a una diligencia judicial, por lo que tal argumento debe considerarse como un mero argumento de defensa (…) (sic). 8. Teniendo en cuenta los fundamentos de la Resolución 34, de fecha 16 de octubre de 2017, y de la Resolución 3, de fecha 26 de enero de 2018, este Tribunal advierte que ambas resoluciones motivaron suficientemente las resoluciones por las cuales se impuso a don Fernando Eriberto Méndez Rojas la multa de de 2 URP y la subrogación en su patrocinio de don Manuel Zósimo Pinto Morales, de forma detallada. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda en ese sentido. 9. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos al trabajo, a la defensa, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva, el demandante no expone de qué forma específi ca y cómo se habrían vulnerado, más aún cuando, respecto del derecho de defensa, se verifi ca que el demandante ha podido ejercerlo al impugnar la resolución 34 de fecha 16 de octubre de 2017, y al recurrir la Resolución 3 de fecha 26 de enero del 2018. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Emito este voto porque considero que es pertinente efectuar algunas consideraciones respecto del denominado como “Nuevo Código Procesal Constitucional”. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un
TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder jecutivo a la utógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. En ese sentido, como lo he precisado, considero que en este caso corresponde declarar INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Concuerdo con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2071667-15