CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00217-2020-0-1302-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 10 DE HUARAL
: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LIMA PROVINCIAS DEMANDANTE : VALENZUELA HUARANCA CARLOS AUGUSTO PROCEDENCIA : 2° JUZGADO CIVIL DE HUARAL SUMILLA: El Tribunal Constitucional en la STC. N° 0168-2005-PC/TC, ha dejado establecido como precedente vinculante lo siguiente: para que el mandato sea objeto de un
“a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional.” RESOLUCIÓN NÚMERO 07 Huacho, doce de noviembre Del año dos mil veintiuno.- VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación interpuesta contra la Sentencia contenida en la Resolución N° TRES de fecha 30 de marzo del 2021, que falla declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento presentada por don CARLOS AUGUSTO VALENZUELA HUARANCA.. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Procurador Público del Gobierno Regional, en su escrito de apelación de fojas 27, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que, no procede el pago del Decreto de Urgencia Nº 037-94 al demandante que se encuentra bajo el régimen de la Ley de la Reforma Magisterial ni como personal docente cesante, en este último se encuentra el demandante como cesante conforme se puede advertir en las boletas de pago en autos, debido a que no fue cesado como administrativo, sino como Director de Institución Educativa con el V Nivel Magisterial; b) Que, respecto a la solicitud de pago del demandante, debe tenerse en cuenta que, el Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el fi nanciamiento correspondiente; máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la Ley Nº 28411- Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, las escalas remunerativas y benefi cios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonifi caciones que fueran necesarios durante el año fi scal para los Pliegos Presupuestarios, comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
a propuesta del titular del sector; c) El Juzgado ha incurrido en ERROR DE DERECHO al interpretar erróneamente el Art. 62 del Código Procesal Constitucional, vulnerando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO de la recurrente, al no considerar los fundamentos de nuestra contestación a la demanda; y d) Que, se les está causando agravio porque se está vulnerando el DERECHO DE DEFENSA, al NO valorar debidamente los considerados de nuestra contestación, causándonos perjuicios económicos por cuanto la Sentencia afectará el presupuesto de mi representada. 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Según escrito de fojas 06, don CARLOS AUGUSTO VALENZUELA HUARANCA, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS y contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 10 DE HUARAL, con el objeto que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL 10 N° 01020 de fecha 03 de marzo del 2015, y se disponga el pago de la suma de S/. 5,959.83 soles, por concepto de intereses legales por aplicación del D.U. N° 037-94, más intereses legales. 3.2 Admitida la demanda con resolución uno de fojas 09, se ha corrido traslado a la demandada y, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, con escrito de fojas 18 se ha apersonado al proceso, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada bajo los fundamentos que expone. 3.3 Mediante Resolución N° tres de fecha 30 de marzo de 2021 se ha resuelto declarar Fundada la demanda; y esta resolución ha sido apelada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, y al haberse concedido el recurso, los autos han sido remitidos a esta instancia a efecto de emitir pronunciamiento correspondiente. Análisis del caso 3.4 Conforme como se tiene planteado la demanda, el actor en concreto está pretendiendo el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL 10 N° 01020 de fecha 03 de marzo del 2015 que resuelve reconocer la deuda en favor de los trabajadores administrativos de la jurisdicción de la UGEL N° 10 de Huaral, por concepto de intereses legales correspondiente al pago de devengados de la bonifi cación dispuesta por D.U.N° 037-94, a efectos de que se pague dicho benefi cio, de acuerdo al monto total considerado en el Anexo N° 01 de la presente, el cual es parte integrante de la presente resolución. 3.5 El juez de primer grado ha declarado fundada la demanda, ordenando que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local N° 10 – Huaral dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Directoral UGEL 10 N° 01020 de fecha 03 de marzo del 2015, bajo el siguiente fundamento: en el presente caso se advierte que la demandada no ha cumplido con ejecutar el mandato contenido en la Resolución Directoral UGEL 10 N° 01020, en tal sentido, a juicio de este Juzgado la demandada ha sido renuente a cumplir con el mandato contenido en la resolución antes citada, por lo que se ha confi gurado la negativa o renuencia de la administración de cumplir con sus propias resoluciones. Por lo tanto, habiéndose verifi cado en autos: (i) la renuencia de la demandada a acatar la Resolución Directoral UGEL 10 N° 01020 y, (ii) que el mandato contenido en tal acto administrativo satisface las características mínimas comunes que hacen viable la procedencia del
plenamente exigible y es necesario que sea cumplido por la demandada, esto es, efectúe el pago por el monto adeudado correspondiente a la suma de S/. 5,959.83 soles. Respecto a los intereses legales pretendidos, de conformidad con los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, dicho extremo resulta amparable a partir del día siguiente de la fecha en la que se ha emitido el acto administrativo materia de cumplimiento, pues es en dicha fecha que se determinó el pago del derecho a la demandante y a partir del día siguiente que la demandada debió haber cumplido con su pago, hecho que fue incumplido hasta la actualidad, vulnerándose a partir de dicha oportunidad el derecho fundamental a la efi cacia de dicho Acto Administrativo, tanto más que, se tiene en cuenta que conforme al artículo 1242°, segundo párrafo, del Código Civil el interés moratorio tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago, en el caso de la afectación de un derecho fundamental, vía el pago de intereses, esta reparación solo será efi caz desde el momento en que se ha producido la afectación; 3.6 Al respecto, esta Sala Civil Superior considera lo siguiente: 3.6.1 Conforme al Artículo 200°, numeral 6, de la Constitución Política el Perú, la Acción de Cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Asimismo, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional ha señalado que el objeto del
“Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” 3.6.2 En el presente caso, el demandante pretende se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGEL 10 N° 01020 de fecha 03 de marzo del 2015, cuya copia obra en autos a fojas 03 en el que se resuelve Declarar PROCEDENTE lo peticionado por los administrados (as) según la relación que fi gura en el Anexo N°01 de las liquidaciones efectuadas sobre el pago de intereses legales por aplicación del Decreto de Urgencia N°037- 94, siempre y cuando su despacho determine la aprobación de la liquidación de intereses legales del D.U.N°037-94 que emana en el anexo del informe N°020-2014-GRL/DREL/UGEL 10-H/AGA-CONT, el cual es parte integrante de la presente resolución. 3.6.3 Para que prospere una demanda de acción de cumplimiento se requieren dos condiciones: i) Que la autoridad administrativa ponga de manifi esto su renuencia o voluntad de no cumplir con el mandato contenido en la resolución administrativa o en la ley, según el caso; ii) Que el mandato o mandamus tenga las características establecidas por el Tribunal Constitucional en la STC 168-2005- AC/PC. Sobre la renuencia de la entidad demandada 3.6.4 Que, conforme al artículo 69° del Código Procesal Constitucional constituye requisito de procedencia que antes de entablar la demanda el justiciable requiera a la entidad demandada, mediante comunicación de fecha cierta, el cumplimiento de la obligación contenida en el acto administrativo. En este caso a fojas 01 vuelta de autos, obra la solicitud de cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL 10 N°001020 de fecha 03 de marzo del 2015; y pese al vencimiento del plazo, la demandada no ha dado respuesta a tal requerimiento, con el que evidentemente la demandada ha puesto de manifi esta su renuencia respecto del pago de la suma requerida. Sobre las características del mandato 3.6.5 Según la STC Nº 168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional, que tiene calidad de precedente vinculante, ha dejado establecido que para que el mandato sea objeto de un
“14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional.” 3.6.6 En el presente caso, la Resolución Directoral UGEL N° 10 N° 001020 de fecha 03 de marzo del 2015 que obra de fojas 03, resuelve en su Artículo 1° lo siguiente: “Declarar PROCEDENTE lo peticionado por los administrados (as) según la relación que fi gura en el Anexo N°01 de las liquidaciones efectuadas sobre el pago de intereses legales por aplicación del Decreto de Urgencia N°037-94, siempre y cuando su despacho determine la aprobación de la liquidación de intereses legales del D.U.N°037-94 que emana en el anexo del informe N°020-2014-GRL/DREL/ UGEL 10-H/AGA-CONT, el cual es parte integrante de la presente resolución.”, y de los considerandos de la referida resolución se verifi ca que los administrados han solicitado el pago de Intereses legales por aplicación del Decreto de Urgencia N°037-94; y en el Anexo que forma parte de la referida resolución, en orden 02 se encuentra el demandante VALENZUELA HUARANCA CARLOS AUGUSTO con especifi cación de su Grupo ocupacional y el monto otorgado por la suma de S/.5,959.83 Soles; verifi cándose del mismo que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, y de obligatorio cumplimiento por ser un derecho laboral, que
no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, y no está sujeta a ninguna condición. 3.6.7 Si bien la parte apelante sostiene que esta disposición administrativa está sujeta a disponibilidad presupuestal, ello no es tan cierto, por cuanto lo consignado en el artículo 2° de la Resolución Administrativa, cuyo cumplimiento se pretende, dispone lo siguiente: “DISPONER que el área de Gestión Institucional realice los trámites correspondientes ante la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional de Lima y de esta manera se haga efectivo el pago a los trabajadores Administrativos de la jurisdicción de la UGEL N°10 de Huaral que son benefi ciarios de la deuda referida en el artículo 1° de la presente resolución”, de esta disposición consignada en la Resolución materia de cumplimiento no se aprecia, que el pago del monto reconocido a favor del actor por concepto de intereses legales esté condicionada a disponibilidad presupuestal; y es más, dicha cláusula no puede ser considerada como un mandato condicional, por cuanto su satisfacción no es compleja y no requiere de actuación probatoria, y al tratarse de un mandamus de contenido pecuniario, la demandada estaba en la obligación de disponer de presupuesto para cumplir con el pago; y al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como son; STC N° 03771-2007- AC/TC, 01203-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/ TC, ha precisado: “que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución materia de cumplimiento hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el pago reclamado.” Por otra parte, también se tiene la sentencia recaída en el EXP. N.° 02387- 2013-PC/TC, en la que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido lo siguiente: “2.3.5. Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC Nos 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/ TC y 0931-2013-PC/TC), más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado.” Es así, que el juez de primer grado ha dispuesto que la demandada cumpla con realizar el pago total otorgado a don CARLOS AUGUSTO VALENZUELA HUARANCA respecto al benefi cio obtenido por pago de intereses legales de la Bonifi cación dispuesta por el D.U.N° 037-94 en el monto de S/. 5,959.83, bajo apercibimiento de multa, cumpla la sentencia dentro del plazo máximo de cuatro meses, lo cual es correcto en dicho extremo. 3.6.8 En lo referente a intereses legales, el juez de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil ha ordenado el pago de intereses legales; y sin embargo, no ha advertido que lo que se le ha reconocido a favor del actor es el pago de Intereses legales, y al disponer el pago de intereses legales sobre intereses legales, resulta un abuso de derecho que la constitución no ampara, conforme así se tiene previsto en el párrafo in fi ne del artículo 103° de la Constitución Política del Perú; y por lo tanto en dicho extremo se debe revocar, y reformándola declarar su improcedencia. Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° TRES de fecha 30 de marzo del 2021, en el extremo que FALLA: Primero.- Se declara FUNDADA la demanda de cumplimiento presentada por don CARLOS AUGUSTO VALENZUELA HUARANCA. Segundo.- SE ORDENA a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 10 DE HUARAL cumpla con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral UGEL 10 N° 01020 de fecha 03 de marzo del 2015, abonando a favor del demandante la suma total de Cinco mil novecientos cincuenta y nueve con 83/100 soles (S/. 5,959.83). Tercero.- Se DISPONE que la demandada, bajo apercibimiento de multa, cumpla la presente sentencia dentro del plazo máximo de cuatro meses.- 2) REVOCAR la sentencia en el extremo que ordena el pago de intereses legales; REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita más el pago de intereses legales. Interviene como juez superior ponente el Dr. Germán Guzmán Ostos Luis. Ss. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2067266-1